Orden SND/181/2021, de 2 de marzo, sobre las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de países de riesgo, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Establece que las personas que lleguen en vuelo a España desde Brasil, Sudáfrica, Botsuana, Comoras, Ghana, Kenia, Mozambique, Tanzania, Zambia, Zimbabue, Perú y Colombia deben guardar cuarentena por el COVID-19. La cuarentena dura diez días desde la llegada y puede levantarse al séptimo si una prueba diagnóstica da negativo.
Qué cambia
Los viajeros que lleguen en avión desde esos países deben quedarse en su domicilio o alojamiento y limitar sus salidas a comprar alimentos o medicamentos, ir al médico o causas de fuerza mayor. El personal aeronáutico necesario para el transporte aéreo queda exceptuado.
A quién afecta
viajeros que llegan en vuelo desde los países incluidos en la orden · personal aeronáutico del transporte aéreo
Cifras
cuarentena: 10 días desde la llegada
fin anticipado de la cuarentena: al séptimo día si la prueba diagnóstica da negativo
vigencia inicial de la orden anterior: 14 días naturales desde el 22 de febrero de 2021
valoración global de capacidades sanitarias de varios países: entre 30 y 60 sobre 100
Sanidad y salud pública
Inmigración y asilo
Resumen generado automáticamente a partir del texto oficial. Puede contener errores: lo que vale es el texto publicado en el BOE.
Texto
La Recomendación (UE) 2021/132 del Consejo, de 2 de febrero de 2021, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la Unión Europea y el posible levantamiento de dicha restricción, establece que, en el caso de los viajeros procedentes de un tercer país en el que se haya detectado o circule una variante preocupante del virus, los Estados miembros deberán imponer medidas de control sanitario, en donde se incluye la cuarentena a la llegada. En este sentido, la Orden SND/133/2021, de 17 de febrero, determina las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de la República Federativa de Brasil y la República de Sudáfrica a su llegada a España, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
En dicha Orden se establece que las personas que lleguen en vuelo desde cualquier aeropuerto situado en la República Federativa de Brasil o en la República de Sudáfrica a cualquier aeropuerto situado en el Reino de España, con o sin escalas intermedias, deberán guardar cuarentena durante los diez días siguientes a su llegada, o durante toda su estancia en España si esta fuera inferior a ese plazo, pudiendo esta suspenderse al séptimo día si a la persona se le realiza una prueba diagnóstica de infección activa con resultado negativo. Queda exceptuado de lo previsto en la Orden el personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo.
Durante el periodo de cuarentena, las personas obligadas a realizarla deberán permanecer en su domicilio o alojamiento, debiendo limitar sus desplazamientos, así como los accesos de terceras personas al domicilio o alojamiento, a los imprescindibles para la realización de las siguientes actividades:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Causas de fuerza mayor o situación de necesidad.
Al tratarse de una medida adoptada con arreglo a la legislación sanitaria que la autoridad sanitaria estatal considera urgente y necesaria para la protección de la salud pública y que implica la limitación o restricción de derechos fundamentales, sin que sus destinatarios estén identificados individualmente, se solicitó ratificación judicial por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.1.i) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ratificación que fue otorgada mediante resolución de 19 de febrero de 2021.
La Orden SND/133/2021, establecía su eficacia desde las 00:00 horas del 22 de febrero de 2021 por un periodo inicial de catorce días naturales, pudiendo ser prorrogada de mantenerse las circunstancias que la motivan.
La preocupación sobre los efectos de las variantes de Brasil y de Sudáfrica se mantienen, tanto en lo que afecta a su impacto a una mayor transmisibilidad, riesgo de reinfecciones y una posible disminución de la eficacia vacunal, como en su extensión a países próximos a donde se detectaron inicialmente, muchos de los cuales presentan un grado de desarrollo limitado de las capacidades de vigilancia, detección y notificación contempladas en el Reglamento Sanitario Internacional que es preciso tener en consideración.
En lo que se refiere la variante sudafricana, 501Y.V2 (B.1.351), Sudáfrica anunció su detección el 18 de diciembre de 2020 y ha desplazado al resto de variantes en circulación en ese país desde el mes de noviembre, lo que indica que puede tener una mayor capacidad de transmisión, sin que haya habido evidencia de mayor virulencia. Asimismo, esta variante parece tender a disminuir la respuesta inmunitaria, lo que implicaría un mayor riesgo de reinfecciones y una reducción de efectividad vacunal entre moderada y alta. Debido a su alta transmisibilidad, se han detectado casos esporádicos en muchos países a nivel mundial. Destacan algunos del continente africano como son, además de la República de Sudáfrica, República de Botsuana, Unión de Comoras, República de Ghana, República de Kenia, República de Mozambique, República de Zambia, República de Zimbabue, que se encuentran en situación de transmisión comunitaria para esta variante según comunica la OMS y los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades de África. En lo que respecta a República Unida de Tanzania, la OMS señala que está pendiente de verificación, si bien, son muchos los países de nuestro entorno que ante la posición negacionista de la pandemia en ese país y la baja fiabilidad de sus datos epidemiológicos, lo han incluido entre a los que exigen cuarentena. Estas circunstancias, unidas a la importación de casos a España que se ha producido desde la República Unida de Tanzania, hace que también se le deba prestar una especial atención. La situación de estos países se hace más preocupante si se tiene en cuenta que, salvo Sudáfrica, ninguno llega a un cumplimiento aceptable de las capacidades de vigilancia, laboratorio y respuesta a emergencias contempladas por la Organización Mundial de la Salud en el Reglamento Sanitario Internacional-2005, estando su valoración global entre 30 y 60 sobre 100, según fuentes del Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades-ECDC.
En lo que se refiere a la variante brasileña, denominada variante P.1 por la Organización Mundial de la Salud (OMS), su relevancia radica en la posible afectación a la respuesta inmune, ya sea adquirida tras infección natural o por la vacunación con variantes previas, y al posible incremento de la transmisibilidad, habiéndose notificado un limitado número de reinfecciones. Si bien se encuentra extendida en veintiocho países a nivel mundial, solo en tres países de Sudamérica (República Federativa de Brasil, República de Perú y la República de Colombia) se ha evidenciado una trasmisión comunitaria. Así, en lo que afecta a la República Federativa de Brasil, se debe mantener la indicación de prorrogar la cuarentena. En cuanto a la República de Perú y la República de Colombia, teniendo presente las capacidades de respuesta que presentan según el Reglamento Sanitario Internacional-2005 y el número de casos importados a España procedentes de estos países, se hace necesario exigir también cuarentena a los pasajeros que procedan de los mismos.
Por todo lo anterior, se considera justificado mantener las condiciones de cuarenta establecidas en la Orden SND/133/2021 a las personas que lleguen en vuelo desde cualquier aeropuerto situado en la República Federativa de Brasil y la República de Sudáfrica, así como incluir en los mismos términos a las personas que procedan de República de Botsuana, Unión de Comoras, República de Ghana, República de Kenia, República de Mozambique, República Unida de Tanzania, República de Zambia, República de Zimbabue, República de Perú y República de Colombia.
Al tratarse de una medida adoptada con arreglo a la legislación sanitaria que la autoridad sanitaria estatal considera urgente y necesaria para la protección de la salud pública y que implica la limitación o restricción de derechos fundamentales, sin que sus destinatarios estén identificados individualmente, es precisa la autorización o ratificación judicial por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.1.i) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. En consecuencia, se procederá a solicitar la oportuna ratificación judicial con carácter inmediato.
En su virtud y al amparo de lo contemplado en los artículos segundo y tercero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y de lo establecido en el artículo 52 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y de acuerdo con la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior prevista en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, resuelvo:
Primero. Objeto.
La presente Orden tiene por objeto establecer las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas que lleguen en vuelo desde cualquier aeropuerto situado en la República Federativa de Brasil, la República de Sudáfrica, República de Botsuana, Unión de Comoras, República de Ghana, República de Kenia, República de Mozambique, República Unida de Tanzania, República de Zambia, República de Zimbabue, República de Perú y República de Colombia a cualquier aeropuerto situado en el Reino de España, con o sin escalas intermedias.
Queda exceptuado de lo previsto en esta Orden el personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo.
Segundo. Periodo de cuarentena.
1. Las personas a que se refiere el apartado primero deberán guardar cuarentena durante los diez días siguientes a su llegada, o durante toda su estancia en España si esta fuera inferior a ese plazo.
Este periodo podrá finalizar con anterioridad, si al séptimo día a la persona se le realiza una prueba diagnóstica de infección aguda con resultado negativo. Las pruebas admitidas serán la RT-PCR u otras pruebas basadas en técnicas moleculares equivalentes, así como los test de antígenos que tengan un rendimiento mínimo ≥ 90 % de sensibilidad y ≥ 97 % de especificidad.
2. Durante el periodo de cuarentena las personas a que se refiere el apartado anterior deberán permanecer en su domicilio o alojamiento, debiendo limitar sus desplazamientos, así como los accesos de terceras personas al domicilio o alojamiento, a los imprescindibles para la realización de las siguientes actividades:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Causas de fuerza mayor o situación de necesidad.
Tanto en sus desplazamientos como en su contacto con convivientes y con quienes les proporcionen los bienes o servicios indispensables para garantizar su alimentación, limpieza y en su caso cuidados sanitarios, se deberán observar todas las medidas de higiene y prevención de la transmisión de la enfermedad provocada por el COVID-19.
3. Las autoridades sanitarias podrán contactar con las personas en cuarentena para realizar su seguimiento. Asimismo, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán realizar en cualquier momento las comprobaciones oportunas sobre el cumplimiento de las condiciones de cuarentena establecidas en esta orden.
4. Ante cualquier sospecha de síntomas de COVID-19, las personas en cuarentena deberán contactar por teléfono con los servicios sanitarios mediante los números habilitados por las comunidades autónomas, indicando que se encuentran en cuarentena en aplicación de esta Orden.
5. Las agencias de viaje, los operadores de turismo y compañías de trasporte deberán informar a los viajeros de estas medidas al inicio del proceso de venta de los billetes con destino en el territorio español.
Tercero. Régimen sancionador.
En caso del incumplimiento de lo previsto en esta resolución, será de aplicación el régimen contemplado en el título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, referido a infracciones y sanciones.
Cuarto. Ratificación judicial.
De conformidad con lo previsto en el artículo 11.1.i) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, confiérase traslado de esta Orden a la Abogacía General del Estado al objeto de solicitar la ratificación judicial.
Quinto. Eficacia.
La presente orden producirá efectos desde las 00:00 horas del 8 de marzo de 2021 por un periodo inicial de catorce días naturales, pudiendo ser prorrogada de mantenerse las circunstancias que la motivan.
Sexto. Régimen de recursos.
Contra la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante la persona titular del Ministerio de Sanidad, en el plazo de un mes desde el día siguiente a su publicación de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o bien, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, significándose que en el caso de interponer recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que aquel sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del mismo.
Madrid, 2 de marzo de 2021.–La Ministra de Sanidad, Carolina Darias San Sebastián.
Aeropuertos y aeródromos
Análisis
Botswana
Brasil
Colombia
Epidemias
Ghana
Islas Comores
Kenia
Libre circulación de personas
Mozambique
Perú
Sanidad
Sudáfrica
Tanzania
Transportes aéreos
Viajeros
Zambia
Zimbabwe
Notas
Efectos desde las 00:00 horas del 8 de marzo de 2021 hasta las 24:00 horas del 3 de mayo de 2021. Prorrogable.
Esta disposición ha dejado de estar vigente
El período de efectos de esta Orden se establece por la prórroga efectuada por la Orden SND/363/2021, de 16 de abril. BOE-A-2021-6128
Referencias
Afecta a disposiciones anteriores (4)
de conformidad conel art. 52 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre
en relación conla Orden SND/133/2021, de 17 de febreroOrden SND/133/2021, de 17 de febrero, sobre las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de la República Federativa de Brasil y la República de Sudáfrica a su llegada a España, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
se prorrogalos apartados 1 a 3 hasta las 24:00 horas del 3 de mayo de 2021, por Orden SND/363/2021, de 16 de abrilOrden SND/363/2021, de 16 de abril, por la que se prorroga la Orden SND/181/2021, de 2 de marzo, sobre las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de países de riesgo, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
se prorrogalos apartados 1 a 3 hasta las 24:00 horas del 19 de abril de 2021, por Orden SND/312/2021, de 31 de marzoOrden SND/312/2021, de 31 de marzo, por la que se prorroga por segunda vez la Orden SND/181/2021, de 2 de marzo, sobre las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de países de riesgo, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
se prorrogalos apartados 1 a 3 hasta las 24 horas del 4 de abril de 2021, por Orden SND/253/2021, de 18 de marzo
Orden SND/253/2021, de 18 de marzo, por la que se prorroga la Orden SND/181/2021, de 2 de marzo, sobre las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de países de riesgo, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
citaOrden SND/181/2021, de 2 de marzoOrden PCM/284/2021, de 24 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de marzo de 2021, por el que se prorroga el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 2021, por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos entre la República Federativa de Brasil y la República de Sudáfrica y los aeropuertos españoles.
citaOrden SND/181/2021, de 2 de marzoOrden PCM/324/2021, de 7 de abril, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de abril de 2021, por el que se prorroga el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 2021, por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos entre la República Federativa de Brasil y la República de Sudáfrica y los aeropuertos españoles.
citaOrden SND/181/2021, de 2 de marzoOrden PCM/378/2021, de 22 de abril, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de abril de 2021, por el que se prorroga el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 2021, por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos entre la República Federativa de Brasil y la República de Sudáfrica y los aeropuertos españoles.
citaOrden SND/181/2021, de 2 de marzoOrden SND/413/2021, de 27 de abril, sobre las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de la República de la India a su llegada a España, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
citaOrden SND/181/2021, de 2 de marzoOrden INT/420/2021, de 29 de abril, por la que se modifica la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.