Ley 3/2023, de 9 de febrero, de modificación de la Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Comunidad Autónoma de Aragón · 14 de marzo de 2023
En pocas palabras
Modifica la Ley Electoral de Aragón para adaptarla al nuevo Estatuto de Autonomía. Fija que cada provincia tenga al menos 14 diputados en las Cortes de Aragón y regula cómo se reparten los escaños restantes.
Qué cambia
Cambia el reparto de escaños entre las provincias de Aragón: cada una tendrá como mínimo 14 diputados, y el resto se distribuye según la ley. Afecta a la composición de las Cortes de Aragón.
- A quién afecta
- diputados de las Cortes de Aragón · provincias de Aragón · votantes de Aragón · candidaturas electorales
- Cifras
- mínimo de 14 escaños por provincia en las Cortes de Aragón
- Administración pública e instituciones
- Derechos y libertades
Resumen generado automáticamente a partir del texto oficial. Puede contener errores: lo que vale es el texto publicado en el BOE.
Texto
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo esta Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su redacción vigente, dada por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, regula en su artículo 36 la composición de las Cortes de Aragón, remitiendo la concreción del número de diputados a la ley electoral. También el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, al regular el régimen electoral, hace referencia a la «ley electoral, aprobada en las Cortes de Aragón por mayoría absoluta».
En su redacción originaria, aprobada por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, el Estatuto de Autonomía de Aragón contenía en su artículo 18 una referencia a la Ley electoral aprobada por las Cortes de Aragón, similar a la ahora contenida en el artículo 37. En desarrollo de este precepto estatutario, se aprobó la Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Dicha ley ha sido objeto de distintas modificaciones puntuales, la última de ellas se llevó a cabo por Ley 9/2019, de 29 de marzo. El objetivo de dicha modificación era, tal y como establecía su exposición de motivos, evitar que la disminución de población en la provincia de Teruel conllevase la pérdida de un escaño en dicha provincia en las elecciones autonómicas de 2019. Para ello se llevó a cabo la modificación del artículo 13 de la Ley 2/1987, de 16 de febrero, si bien, en la tramitación parlamentaria de la Ley 9/2019, de 29 de marzo, por la que se operó la reforma, se puso de manifiesto por todas las fuerzas políticas que la solución definitiva a dicho problema debía venir de la mano de la reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.
De acuerdo con ello, y en cumplimiento del acuerdo mayoritario de las Cortes de Aragón para la X legislatura de Aragón, que incluye el compromiso de promover la reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón para garantizar el mantenimiento de 14 diputados y diputadas como mínimo por provincia para la elección a las Cortes de Aragón, se inició el procedimiento para la reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, que contemplaba también la supresión de los aforamientos de los diputados y las diputadas de las Cortes de Aragón, del presidente o presidenta y demás personas miembros del Gobierno de Aragón.
Habiéndose concluido dicha reforma mediante la aprobación por las Cortes Generales de la Ley Orgánica 15/2022, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, resulta necesario adaptar la Ley Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón a los cambios introducidos en el artículo 36 del Estatuto de Autonomía de Aragón, que garantiza que cada provincia estará representada por un mínimo de 14 escaños y distribuye el resto de escaños entre las tres circunscripciones provinciales, según criterios de proporcionalidad respecto de la población, de tal forma que la cifra de habitantes necesaria para asignar un diputado o una diputada a la circunscripción más poblada no supere tres veces la correspondiente a la menos poblada.