Resolución de 5 de marzo de 2026, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, del butano comercial envasado en envases de carga igual o superior a 8 kg, e inferior a 20 kg, excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico · 16 de marzo de 2026
En pocas palabras
Fija el precio máximo de venta antes de impuestos del butano comercial envasado en bombonas de 8 a 20 kg en 106,6362 céntimos por kilo. El precio se aplica en todo el territorio español desde las cero horas del 17 de marzo de 2026.
Qué cambia
Marca el precio máximo al que se puede vender el butano envasado de ese tamaño antes de impuestos. Afecta a los suministros pendientes de ejecución a partir del 17 de marzo de 2026.
- A quién afecta
- personas que compran butano envasado en bombonas de 8 a 20 kg · operadores al por mayor de gases licuados del petróleo · empresas comercializadoras de butano envasado · consumidores domésticos de butano
- Cifras
- precio máximo de venta antes de impuestos: 106,6362 céntimos por kilo
- coste de comercialización sin impuestos: 61,4430 céntimos por kilo
- desajuste para la próxima revisión bimestral: +0,6282 céntimos por kilo
- cotización internacional del butano en febrero: 487,0 dólares por tonelada
- cotización internacional del butano en marzo: 496,9 dólares por tonelada
- Energía
Resumen generado automáticamente a partir del texto oficial. Puede contener errores: lo que vale es el texto publicado en el BOE.
Texto
La Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y se modifica el sistema de determinación automática de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización, modificada por la Orden TED/211/2025, de 4 de marzo, en su artículo 3.5 establece que los precios máximos de venta al público se revisarán con periodicidad bimestral y producirán efectos a partir del tercer martes del mes en el que se efectué la revisión. Asimismo, en su artículo 6 se determina que la Dirección General de Política Energética y Minas efectuará los cálculos necesarios para la aplicación del sistema establecido en la mencionada orden y dictará las correspondientes resoluciones de determinación de costes de comercialización y de los precios máximos de venta, antes de impuestos, del butano comercial, en su modalidad envasado, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado». Por otra parte, el artículo 1 limita la aplicación de los precios máximos de venta de los gases licuados envasados en recipientes de carga igual o superior a 8 kg y tara igual o superior a 9 kg al butano comercial.
Asimismo, dicho artículo dispone que la diferencia entre el precio máximo de venta teórico calculado conforme la metodología de la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, y el precio máximo de venta, antes de impuestos, que resulte de la aplicación del apartado anterior se recuperará en posteriores revisiones del precio máximo. Esa diferencia, en cada actualización, se incluirá en el término de desajuste unitario del bimestre b-1 («D b-1») contemplado en el artículo 3.4 de la mencionada Orden IET/389/2015, de 5 de marzo.
Además, la Orden TED/211/2025, de 4 de marzo, modifica la fórmula del precio máximo sin impuestos teórico del bimestre calculado, incorporando el coste de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética y en su disposición adicional segunda establece el valor de los costes de comercialización aplicables desde la entrada en vigor de la orden.
En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente y con el fin de hacer públicos los nuevos precios máximos de los gases licuados del petróleo en dicha modalidad de suministro,
Esta Dirección General de Política Energética y Minas ha resuelto lo siguiente:
Primero. Ámbito de aplicación.
1. Esta resolución se aplicará al butano comercial en envases de carga igual o superior a 8 kg e inferior a 20 kg de contenido, a excepción de los envases de mezcla para usos como carburante. No será de aplicación al butano comercial en envases con una tara inferior o igual a los 9 kg, excepto para aquellos operadores al por mayor de GLP, con obligación de suministro domiciliario en el correspondiente ámbito territorial, que no dispongan de envases cuya tara sea igual o superior a 9 kg, de conformidad con la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.