Real Decreto 809/2026, de 7 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1907/1995, de 24 de noviembre, por el que se regula la tramitación de las subvenciones estatales anuales y por gastos electorales a las formaciones políticas.
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes · 9 de octubre de 2026
En pocas palabras
Modifica el Real Decreto 1907/1995 para exigir que las formaciones políticas presenten una declaración de su representante general antes de tramitar las subvenciones por gastos electorales. En ella deben afirmar que no incurren en los supuestos de los apartados 3 y 4 del artículo 127 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Qué cambia
Las formaciones políticas que concurran a elecciones generales, municipales o al Parlamento Europeo deberán presentar esta declaración para cobrar los adelantos o la liquidación de la subvención. La Administración podrá pedir después documentación que acredite lo declarado.
- A quién afecta
- formaciones políticas · partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores · representantes generales de las formaciones políticas
- Cifras
- anticipo de la subvención: 30 por ciento
- Administración pública e instituciones
- Derechos y libertades
Resumen generado automáticamente a partir del texto oficial. Puede contener errores: lo que vale es el texto publicado en el BOE.
Texto
El artículo ciento veintisiete de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, prevé una subvención estatal por gastos electorales ocasionados a las formaciones políticas por su concurrencia a las elecciones generales, municipales y al Parlamento Europeo.
Este mismo precepto señala en su apartado 3 que «de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, de Financiación de los Partidos Políticos, el Estado no subvencionará los gastos, a los que se refiere el presente artículo, a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores cuando, en su actividad, incurran en alguna de las conductas previstas para la ilegalización de los partidos políticos en el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, apreciadas y valoradas de acuerdo con lo allí establecido, cuando no proceda por el grado de reiteración o gravedad de las mismas el procedimiento conducente a su ilegalización».
Y en su apartado 4 indica que estas subvenciones «no se devengarán a favor de dichas formaciones políticas cuando en sus órganos directivos, grupos parlamentarios o políticos, o en sus listas electorales incluyan o mantengan a personas condenadas por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo o delitos graves contra las Instituciones del Estado, en los términos previstos en la legislación penal, salvo que aquellas hubieran rechazado públicamente los fines y los medios utilizados».
A este respecto, mediante Acuerdo de 12 de mayo de 2024, la Junta Electoral Central ha señalado que, para poder tramitar el anticipo del 30 por cierto de dicha subvención, que se solicita a través de dicha Junta, las formaciones deben incluir «una declaración de su representante general en el sentido de que esa formación no incurre en los supuestos establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 127 de la LOREG, a efectos de cumplir con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 127 bis de la LOREG».
No existiendo una previsión similar para aquellas formaciones que no soliciten dicho anticipo, a efectos de garantizar el cumplimiento de este requisito también en esos casos, así como en cualquiera en los que no haya constancia de dicha declaración, es preciso recoger con carácter general su exigencia.
Para ello, se realiza una modificación del Real Decreto 1907/1995, de 24 de noviembre, por el que se regula la tramitación de las subvenciones estatales anuales y por gastos electorales a las formaciones políticas, con la finalidad de incluir que los representantes generales de las formaciones políticas deberán presentar una declaración en el sentido de que la formación no incurre en los supuestos recogidos en los apartados 3 y 4 del artículo 127 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio. Todo ello de conformidad con la habilitación para el desarrollo reglamentario contenida en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, que amparó, en su momento, el dictado del mencionado Real Decreto 1907/1995, de 24 de noviembre.