Decreto-ley 9/2025, de 10 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se determina la cuantía de la Prestación Aragonesa Complementaria del Ingreso Mínimo Vital y de los complementos de las Pensiones no contributivas de jubilación e incapacidad.
Comunidad Autónoma de Aragón · 24 de enero de 2026
En pocas palabras
Fija las cuantías de la Prestación Aragonesa Complementaria del Ingreso Mínimo Vital y de los complementos de las pensiones no contributivas de jubilación e incapacidad en Aragón. Se actualizan conforme al IPC y al incremento de las pensiones no contributivas estatales.
Qué cambia
Determina cuánto dinero reciben las personas beneficiarias de estas prestaciones en Aragón durante 2026, en un contexto de prórroga presupuestaria.
- A quién afecta
- personas beneficiarias de la Prestación Aragonesa Complementaria del Ingreso Mínimo Vital · personas con pensión no contributiva de jubilación en Aragón · personas con pensión no contributiva de incapacidad en Aragón · hogares con bajos ingresos en Aragón
- Pensiones y Seguridad Social
- Servicios sociales, familias y dependencia
Resumen generado automáticamente a partir del texto oficial. Puede contener errores: lo que vale es el texto publicado en el BOE.
Texto
I
Durante 2024 el crecimiento de los precios generales se fue estabilizando con respecto a los picos de inflación producidos en 2022 y 2023. Sin embargo, esta senda ha venido empeorado a lo largo de 2025. Esta circunstancia junto con otras como el encarecimiento sostenido del precio de la vivienda, los nuevos fenómenos de pobreza laboral y la persistencia de conflictos internacionales complejos, con la posibilidad de una escalada en las tensiones geopolíticas, que siguen introduciendo un fuerte elemento de incertidumbre, han afectado a la renta disponible de los hogares, en particular la de los más vulnerables.
En este escenario, resultan necesarias las medidas de apoyo a los sectores de población más vulnerables, lo que tiene encaje en el Estatuto de Autonomía de Aragón que establece en su artículo 23.1, dentro de los principios rectores de las políticas públicas, un mandato expreso de eliminar las causas y efectos de las diversas formas de marginación o exclusión social, garantizando una renta básica y, en su artículo 71.34.ª, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva materia de acción social para la atención a colectivos necesitados de protección especial.
En desarrollo de estas previsiones, el artículo 4 de la Ley 3/2021, de 20 de mayo, por la que se regula la Prestación Aragonesa Complementaria del Ingreso Mínimo Vital, establece que la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón fijará para cada ejercicio la cuantía de la Prestación Aragonesa Complementaria. Ante la situación de prórroga presupuestaria en el ejercicio 2026, se considera necesario realizar, mediante una norma con rango de Ley, una actualización de la cuantía garantizada de la PACIMV que refleje, por un lado, la variación del IPC interanual y, por otro, el incremento para la cuantía de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social, incluido el Ingreso Mínimo Vital (IMV).
Por otra parte, la cuantía garantizada para los titulares de complementos de pensiones no contributivas de pensión de incapacidad venia determinada por el Ingreso Aragonés de Inserción. Al derogarse esta prestación existe una laguna legal para determinar la cuantía garantizada por lo que es necesario que se establezca por una norma con rango de Ley, en la medida que esta prestación está reconocida como esencial en la Ley 10/2016, de 1 de diciembre, de medidas de emergencia en relación con las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales. En este sentido, se considera procedente fijar la misma cuantía garantizada para estos complementos que para la PACIMV.
II
Este decreto-ley se estructura en dos artículos y una disposición final.
III
La adopción de medidas mediante decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la necesidad –entendiendo por tal que la coyuntura de crisis actual exige una rápida respuesta– y la urgencia –asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar algún perjuicio–. El decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ. 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ. 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ. 3 y 189/2005, de 7 julio, FJ. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.