Ley 1/2026, de 23 de abril, de modificación de la Ley 1/1987, de 27 de marzo, de Elecciones para las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.
Comunidad Autónoma del País Vasco · 1 de junio de 2026
En pocas palabras
Modifica la ley electoral de las Juntas Generales del País Vasco para fijar el orden en que se publican las candidaturas. Primero van los partidos, federaciones y coaliciones según los votos obtenidos en las elecciones anteriores en cada circunscripción, y después las agrupaciones de electores y los partidos que no concurrieron, en el orden que decida un sorteo.
Qué cambia
Cambia cómo aparecen las candidaturas en el boletín oficial del territorio histórico y en las publicaciones de las juntas electorales de zona. Afecta a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que se presentan a las Juntas Generales.
- A quién afecta
- partidos políticos · federaciones y coaliciones electorales · agrupaciones de electores · juntas electorales de zona · candidaturas a las Juntas Generales
- Administración pública e instituciones
- Derechos y libertades
Resumen generado automáticamente a partir del texto oficial. Puede contener errores: lo que vale es el texto publicado en el BOE.
Texto
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 1/2026, de 23 de abril, de modificación de la Ley 1/1987, de 27 de marzo, de Elecciones para las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco atribuye al Parlamento Vasco la competencia exclusiva sobre la legislación electoral de las Juntas Generales, competencia que se desarrolla en la Ley 1/1987, de 27 de marzo, de Elecciones para las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa.
Esta ley de modificación tiene como único objeto racionalizar una realidad concreta que viene planteándose recurrentemente en cada proceso electoral: el orden de proclamación de las candidaturas presentadas en cada ocasión.
La Ley 1/1987, de 27 de marzo, de Elecciones para las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, en su redacción anterior a esta norma, no contiene disposición ninguna sobre dicha cuestión, dándose una inseguridad jurídica impropia de una norma esencial como la que rige el proceso electoral.
Así, en aras de reforzar la seguridad jurídica y establecer unos criterios de sujeción objetivos, se aborda esta proposición de ley de modificación que consta de un único artículo dirigido a tal fin y una disposición final relativa a su inmediata entrada en vigor.
Artículo único.
Se adiciona un nuevo artículo 6 ter a la Ley 1/1987, de 27 de marzo, de Elecciones para las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6 ter. 1. En las elecciones a las Juntas Generales de los territorios históricos, la publicación en el boletín oficial del territorio histórico de las candidaturas presentadas y, en su caso, proclamadas se producirá atendiendo al número de votos obtenidos por los partidos, federaciones y coaliciones en las últimas elecciones a las Juntas Generales de los territorios históricos en la circunscripción correspondiente, siendo la primera la que más votos haya obtenido y última la que menos haya obtenido. Las candidaturas de agrupaciones de electores, así como las de los partidos, federaciones o coaliciones que no hayan concurrido en las anteriores elecciones a las Juntas Generales del territorio histórico, aparecerán a continuación, en el orden que se determine por sorteo en cada circunscripción. 2. Las candidaturas presentadas y las candidaturas proclamadas de todas las circunscripciones se publicarán en el boletín oficial del territorio histórico, en el orden establecido en el apartado anterior. 3. El orden así resultante se guardará por cada junta electoral de zona en todas las publicaciones oficiales y en la documentación de cada una de las juntas electorales de zona. 4. La secretaría de la junta electoral de zona extenderá diligencia haciendo constar la fecha y hora de presentación de las candidaturas, y expedirá recibo de la misma.»