Orden APA/509/2025, de 19 de mayo, por la que se establecen, para la campaña de 2025, límites del volumen de capturas para la anchoa («engraulis encrasicolus») en la zona CIEM 8.
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación · 20 de mayo de 2025
En pocas palabras
Fija para la campaña de 2025 los límites del volumen de capturas de anchoa (engraulis encrasicolus) en la zona CIEM 8, conocida como anchoa del Cantábrico o del Golfo de Vizcaya. Regula el reparto de la cuota disponible para España y las consecuencias de superar los límites.
Qué cambia
Los buques que capturan anchoa en la zona CIEM 8 ven limitado cuánto pueden pescar durante 2025. Superar el límite puede dar lugar a infracciones y sanciones.
- A quién afecta
- buques pesqueros de cerco del Cantábrico y Noroeste · flota pesquera española que captura anchoa en la zona CIEM 8 · sector pesquero del litoral cantábrico
- Cifras
- reparto de la cuota entre España y Francia: 90 % para España y 10 % para Francia
- Agricultura, pesca y alimentación
Resumen generado automáticamente a partir del texto oficial. Puede contener errores: lo que vale es el texto publicado en el BOE.
Texto
El stock de anchoa en la zona 8 del Consejo Internacional para la Explotación del Mar (CIEM) (ANE/08), conocida como anchoa del Cantábrico o del Golfo de Vizcaya, es un stock muy relevante para la flota española. Su pesquería representa una actividad de gran relevancia socioeconómica para diversas comunidades autónomas del litoral cantábrico, siendo una prioridad para la política pesquera nacional y comunitaria garantizar tanto la sostenibilidad biológica de este recurso pesquero a largo plazo, como la sostenibilidad social y económica del sector pesquero, tal y como recoge el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, y la Ley de 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.
Por su parte, recientemente se han establecido límites a la captura de la anchoa mediante el Reglamento (UE) 2025/202 del Consejo, de 30 de enero de 2025, por el que se fijan para 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2024/257 en lo que respecta a las posibilidades de pesca para 2025.
La anchoa del Cantábrico (stock ANE/08) está sometida al denominado Total Admisible de Capturas (TAC) establecido por la Unión Europea, que se asigna anualmente conforme al principio de estabilidad relativa establecido entre el Reino de España y la República Francesa (90 % para España y 10 % para Francia).
En el anexo I de la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, se incluye a la anchoa entre las especies autorizadas para su captura con arte de cerco.
La gestión de la cuota de la anchoa del Cantábrico (stock ANE/08) disponible para España anualmente no cuenta con un reparto interno, como sí sucede con otros stocks.
Tras la evaluación de la gestión de la pesquería de los últimos años, con el fin de garantizar una explotación sostenible de este stock, se hace necesario utilizar las medidas de conservación y uso sostenible de los recursos pesqueros, previstas en el título III de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
En este sentido, el artículo 15 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, establece que podrán adoptarse las medidas de limitación del volumen de las capturas que resulten necesarias respecto de determinadas especies o grupos de especies, por caladeros o zonas, períodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque o grupos de buques. Conforme a esta previsión, el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, desarrolla, en su artículo 5 ter, esta limitación del volumen de capturas, que podrá acordarse mediante orden que se dicte cumpliendo con los requisitos establecidos en dicha ley.