Enmienda a los artículos 21 y 22 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el Transporte Aéreo Internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999.
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación · 27 de febrero de 2025
En pocas palabras
Actualiza los límites de indemnización del Convenio de Montreal sobre transporte aéreo internacional. Fija nuevas cuantías en derechos especiales de giro para daños a pasajeros, retrasos, equipaje y carga. Se aplica a todos los Estados parte desde el 28 de diciembre de 2024.
Qué cambia
Cambian las cantidades máximas que las aerolíneas deben pagar por muerte o lesiones de pasajeros, retrasos, pérdida o daño de equipaje y carga. Afecta a pasajeros, aerolíneas y empresas que envían mercancía por avión.
- A quién afecta
- pasajeros de vuelos internacionales · aerolíneas · empresas expedidoras de carga aérea · aseguradoras de transporte aéreo
- Cifras
- indemnización por muerte o lesiones de pasajeros: 151.880 derechos especiales de giro por pasajero
- responsabilidad por retraso de pasajeros: 6.303 derechos especiales de giro por pasajero
- responsabilidad por equipaje: 1.519 derechos especiales de giro por pasajero
- responsabilidad por carga: 26 derechos especiales de giro por kilogramo
- revisión anterior aplicada: factor del 13,9 % desde el 28 de diciembre de 2019
- Transporte e infraestructuras
- Economía, empresas y consumo
Resumen generado automáticamente a partir del texto oficial. Puede contener errores: lo que vale es el texto publicado en el BOE.
Texto
El Convenio para la unificación de ciertas reglas para el Transporte Aéreo Internacional entró en vigor de forma general el 4 de noviembre de 2003 y para España el 28 de junio de 2004 (BOE número 122, de 20 de mayo de 2004).
El Convenio establece en sus artículos 21 y 22 los límites de responsabilidad de los transportistas aéreos por daños relacionados con el transporte de pasajeros, equipaje y carga. Las sumas así establecidas se expresan en derechos especiales de giro (DEG), que es la unidad contable establecida por el Fondo Monetario Internacional (FMI).
En su artículo 24 el Convenio dispone que, sin que ello afecte a las disposiciones del artículo 25 del presente Convenio y con sujeción al párrafo 2 que sigue, los límites de responsabilidad prescritos en los artículos 21, 22 y 23 serán revisados por el Depositario cada cinco años, debiendo efectuarse la primera revisión al final del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o, si el Convenio no entra en vigor dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se abrió a la firma, dentro del primer año de su entrada en vigor, con relación a un índice de inflación que corresponda a la tasa de inflación acumulada desde la revisión anterior o, la primera vez, desde la fecha de entrada en vigor del Convenio.
De conformidad con dicha previsión, la primera revisión de los límites de responsabilidad fijados en los artículos 21 y 22 del Convenio se llevó a cabo durante 2009 y comenzó a aplicarse a partir del 30 de diciembre de dicho año (BOE número 306, de 17 de diciembre de 2010).
En la segunda revisión no fue necesario aplicar ningún aumento. Tras la tercera revisión, los límites de responsabilidad se ajustaron para todos los Estados partes aplicando un factor de 13,9 % con efecto a partir del 28 de diciembre de 2019 (BOE número 194, de 16 de julio de 2020).
En 2024 se ha efectuado una nueva revisión de los límites de responsabilidad fijados en los artículos 21 y 22 del Convenio, modificando la cuantía de las indemnizaciones establecidas en los mismos.
En consonancia con ello, el artículo 21 y los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 22, han sido enmendados y quedan redactados como sigue:
Artículo 21. Indemnización en caso de muerte o lesiones de los pasajeros.
1. Respecto al daño previsto en el párrafo 1 del artículo 17 que no exceda de 151.880 derechos especiales de giro por pasajero, el transportista no podrá excluir ni limitar su responsabilidad.
2. El transportista no será responsable del daño previsto en el párrafo 1 del artículo 17 en la medida que exceda de 151.880 derechos especiales de giro por pasajero, si prueba que: