Enmienda del Anexo del Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y Nueva Zelanda, hecha en Madrid el 22 de septiembre de 2020 y 7 de julio de 2021.
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación · 13 de noviembre de 2025
En pocas palabras
Actualiza el anexo del Acuerdo de transporte aéreo entre España y Nueva Zelanda. El nuevo anexo fija el cuadro de rutas que pueden operar las aerolíneas designadas por cada país y las reglas para los acuerdos de código compartido entre aerolíneas.
Qué cambia
Las aerolíneas designadas por España y Nueva Zelanda pueden operar rutas entre ambos países y acordar código compartido con otras aerolíneas, con obligación de informar al comprador de qué aerolínea opera cada tramo.
- A quién afecta
- aerolíneas designadas por España · aerolíneas designadas por Nueva Zelanda · pasajeros de vuelos entre España y Nueva Zelanda · autoridades aeronáuticas de ambos países
- Cifras
- notificación de rutas y códigos: al menos 30 días antes del inicio de la operación
- Transporte e infraestructuras
- Política exterior y Unión Europea
Resumen generado automáticamente a partir del texto oficial. Puede contener errores: lo que vale es el texto publicado en el BOE.
Texto
Nota verbal
La Embajada de Nueva Zelanda saluda atentamente al Ministerio de Asunto Exteriores, Unión Europea y Cooperación y tiene el honor de hacer referencia a la Nota Verbal ESP/2020/14 de fecha 18 de febrero de 2020 donde Nueva Zelanda solicitaba la retirada su nota verbal anterior de fecha 5 de noviembre de 2019 (ESP/2019/50) debido a la constatación de que todavía no se habían cumplido los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico neozelandés para la entrada en vigor del anexo enmendado del Acuerdo sobre transporte aéreo entre Nueva Zelanda y España de 2002 cuando en realidad no se habían cumplido dichos requisitos.
A este respecto, la Embajada se refiere asimismo a la nota verbal n° 3/18-2 de fecha 21 de febrero de 2020 en la que España solicitaba también la retirada de su nota verbal n° 10/18-2 por el mismo motivo.
La Embajada agradecería que el Ministerio tuviera a bien confirmar su acuerdo con la versión final en inglés del presente anexo enmendado, cuyo texto se adjunta a la presente nota, y especificar los requisitos que establece el ordenamiento jurídico español para la entrada en vigor del citado anexo.
La Embajada de Nueva Zelanda aprovecha la ocasión para reiterar al Ministerio de Asunto Exteriores, Unión Europea y Cooperación el testimonio de su más alta consideración.
22 de septiembre de 2020.
ANEXO AL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y NUEVA ZELANDA
CUADRO DE RUTAS
1. Rutas que pueden ser explotadas en ambas direcciones por las compañías aéreas designadas de España:
Puntos en España – puntos intermedios – puntos en Nueva Zelanda – puntos más allá.
2. Rutas que pueden ser explotadas en ambas direcciones por las compañías aéreas designadas de Nueva Zelanda:
Puntos en Nueva Zelanda – puntos intermedios – puntos en España – puntos más allá.
3. Las compañías aéreas designadas podrán cambiar el orden u omitir uno o más puntos en las rutas mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente anexo, en todo o en parte, siempre que el punto de partida de la ruta esté situado en el territorio de la Parte Contratante que haya designado a dichas compañías aéreas.
4. Los puntos intermedios y puntos más allá que vayan a explotarse sin derechos de tráfico de quinta libertad y los puntos a los que vaya a darse servicio en el territorio de la otra Parte Contratante se elegirán libremente por las compañías aéreas designadas.
5. La posibilidad de ejercer derechos de tráfico de quinta libertad en los puntos intermedios y/o puntos más allá establecidos en los apartados 1 y 2 del presente anexo se fijará mediante acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.