Instrucción 3/2025, de 6 de noviembre, de la Junta Electoral Central, sobre aplicación de los artículos 44.bis, 187.2 y 206 de la LOREG en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres.
Junta Electoral Central · 10 de noviembre de 2025
En pocas palabras
La Instrucción aclara cómo aplicar las reglas de listas paritarias entre mujeres y hombres en las elecciones, tras la Ley Orgánica 2/2024. Indica cómo contar titulares y suplentes, cómo tratar a personas no binarias y el plazo para corregir errores en las candidaturas.
Qué cambia
Los partidos deben presentar listas con orden alterno de mujeres y hombres, contando también los suplentes, y hacer constar el sexo de cada candidato junto a su nombre. Las juntas electorales revisan que se cumpla.
- A quién afecta
- partidos políticos · candidatos y candidatas a elecciones · juntas electorales · personas no binarias que se presentan a elecciones
- Cifras
- municipios de 3000 habitantes o menos: exentos de la regla de listas alternas
- municipios entre 3000 y 5000 habitantes: cada sexo entre el 40% y el 60% de la candidatura
- representación equilibrada: cada sexo no más del 60% ni menos del 40%
- plazo máximo de un año para dejar en blanco la mención al sexo en el Registro Civil en casos intersexuales
- Derechos y libertades
- Igualdad y no discriminación
- Administración pública e instituciones
Resumen generado automáticamente a partir del texto oficial. Puede contener errores: lo que vale es el texto publicado en el BOE.
Texto
La Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres ha venido a dar nueva redacción a los artículos 44.bis, 187.2 y 206 de la LOREG, con el fin de que las candidaturas que se presenten para las elecciones al Congreso de los Diputados, municipales, de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares, al Parlamento Europeo, a las Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas y a las Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos, tengan una composición paritaria de mujeres y hombres, integrándose las listas por personas de uno y otro sexo ordenadas de forma alternativa. Este sistema se aplica asimismo a las candidaturas al Senado cuando se agrupan en listas, pero se excluye en el caso de las candidaturas que se presenten en los municipios con un número de residentes igual o inferior a 3000 habitantes y en los que cuenten con un número de residentes entre 3000 y 5000 habitantes. En este último caso se exige que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento de cada candidatura. Finalmente, para las candidaturas a las Diputaciones Provinciales, se establece la obligación de ajustarse al principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres, debiendo respetarse estos mismos límites porcentuales e integrándose las listas por personas de uno y otro sexo ordenados de forma alternativa.
La Junta Electoral Central, en su Informe de 13 de abril de 2023 sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica de representación paritaria de mujeres y hombres (iniciativa que se convertiría luego en la Ley Orgánica 2/2024), señalaba la conveniencia de asegurar el criterio de paridad una vez que haya de recurrirse a la lista de suplentes de la candidatura. Así lo hizo la Ley, que es muy clara en este sentido, al determinar en el apartado 2 del artículo 44.bis que la regla de la paridad «se aplicará en el conjunto de las listas, sin separar titulares y suplentes». Por tanto, no deja al respecto ningún «margen de flexibilidad», por cuya existencia se ha interesado una formación política en consulta dirigida a esta Junta.
En cambio, sí parece conveniente aclarar algunos otros aspectos en contestación a esa misma consulta, tales como la aplicación del criterio establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2024, la interpretación de la regla de alternancia y paridad en el caso de que existan personas no binarias en la candidatura o el plazo existente para subsanar las irregularidades advertidas en este punto por las Juntas Electorales.
En cuanto a la primera cuestión, la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2024, después de señalar que se entiende por representación paritaria y presencia equilibrada entre mujeres y hombres aquella situación en la que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento en un ámbito determinado, establece que podrá no aplicarse este criterio «en consonancia con el principio de acción positiva, cuando exista una representación de mujeres superior al sesenta por ciento que, en todo caso deberá justificarse».