Enmiendas a los artículos 1 y 18 del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo para permitir al Banco operar en los países del Mediterráneo Meridional y Oriental y para permitir el uso de fondos especiales en los países beneficiarios y potencialmente beneficiarios, adoptadas el 30 de septiembre de 2011.
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación · 16 de marzo de 2024
En pocas palabras
El acuerdo modifica el Convenio del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo para que el banco pueda operar también en Mongolia y en países del Mediterráneo Meridional y Oriental. Además, permite gestionar fondos especiales en países beneficiarios y en países a los que se concede ese estatus de forma temporal.
Qué cambia
El banco puede ampliar sus operaciones a nuevos países y gestionar fondos especiales en ellos. Para ello se exige una mayoría reforzada de votos de los gobernadores.
- A quién afecta
- Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo · países del Mediterráneo Meridional y Oriental · Mongolia · países miembros que soliciten ser potencialmente beneficiarios · países beneficiarios con fondos especiales
- Cifras
- mayoría para ampliar operaciones: dos tercios de los gobernadores
- derechos de voto exigidos: al menos tres cuartas partes del total
- entrada en vigor de la enmienda al artículo 1: 12 de septiembre de 2013
- entrada en vigor de la enmienda al artículo 18: 22 de agosto de 2012
- Política exterior y Unión Europea
- Economía, empresas y consumo
Resumen generado automáticamente a partir del texto oficial. Puede contener errores: lo que vale es el texto publicado en el BOE.
Texto
ENMIENDA AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO EUROPEO DE RECONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO CON OBJETO DE PERMITIR AL BANCO OPERAR EN LOS PAÍSES DEL MEDITERRÁNEO MERIDIONAL Y ORIENTAL
(Resolución n.º 137 de la Junta de Gobernadores)
Se enmienda el artículo 1 del convenio con la siguiente redacción:
«Artículo 1. Objeto. Con su contribución al progreso y reconstrucción económicos, el Banco tiene por objeto favorecer la transición a una economía abierta de mercado y promover la iniciativa privada y empresarial en los países de Europa Central y del Este que suscriban y apliquen los principios de la democracia multipartidista, el pluralismo, y la economía de mercado. En las mismas condiciones, el objeto del Banco podrá desarrollarse también en Mongolia yen países miembros del Mediterráneo Meridional y Oriental, cuando así lo establezca el banco, siempre que cuente con el voto favorable de al menos dos terceras partes de los Gobernadores que representen, como mínimo, las tres cuartas partes del total de derechos de voto de los miembros. Por lo tanto, todas las referencias del convenio y sus anexos a “los países de Europa Central y del Este”, “país o países beneficiarios”, o “país o países miembros beneficiarios”, se entenderán también hechas a Mongolia y a cada uno de, los países del Mediterráneo Meridional y Oriental.»
ENMIENDA AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO EUROPEO DE RECONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO PARA PERMITIR EL USO DE FONDOS ESPECIALES EN LOS PAÍSES BENEFICIARIOS Y POTENCIALMENTE BENEFICIARIOS
(Resolución n.º 138 de la Junta de Gobernadores)
Se enmienda el artículo 18 del convenio con la siguiente redacción:
«Artículo 18. Fondos especiales. 1. (i) El Banco podrá aceptar la gestión de aquellos Fondos Especiales que contribuyan al logro de sus objetivos y formen parte de sus funciones en los países beneficiarios y los países potencialmente beneficiarios. El total de los costes derivados de la gestión de los Fondos Especiales se imputará a dichos fondos. (ii) A efectos de lo previsto en el apartado i), la Junta de Gobernadores podrá, a petición de un país miembro que no sea beneficiario, decidir que el mencionado país obtenga el estatus de país potencialmente beneficiario por un período limitado y en las condiciones que se consideren aconsejables. Tal decisión se adoptará con el voto favorable de al menos dos terceras partes de los Gobernadores, que representen como mínimo las tres cuartas partes del total de derechos de voto de los miembros. (iii) La decisión de permitir a un miembro obtener el estatus de país potencialmente beneficiario solamente puede adoptarse si dicho miembro presenta las condiciones para cumplir los requisitos establecidos para obtener dicho estatus. Tales requisitos se encuentran establecidos en el artículo 1 de este convenio constitutivo, y se entenderán según la redacción en el momento en el que se adopte tal decisión o en el momento en que entre en vigor una enmienda que haya sido aprobada por la Junta de Gobernadores previamente al momento en el que se adopte tal decisión. (iv) Si un país potencialmente beneficiario no obtiene el estatus de país beneficiario antes de la finalización del período mencionado. en el párrafo: ii), el banco deberá suspender inmediatamente todas las operaciones especiales en dicho país, excepto aquellas en las que tal suspensión pueda afectar a la correcta realización, conservación y preservación de los activos del Fondo Especial y en el cumplimiento de obligaciones que se hayan asumido en conexión con ellas.»