Instrucción 1/2024, de 1 de febrero, de la Junta Electoral Central, de interpretación del artículo 69.8 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sobre la realización de encuestas de intención del voto por organismos dependientes de las Administraciones Públicas durante los periodos electorales.
Junta Electoral Central · 2 de febrero de 2024
En pocas palabras
La Junta Electoral Central fija cómo deben comunicarse las encuestas sobre intención de voto que hagan organismos públicos durante periodos electorales. Deben avisar a la Junta antes de empezar el trabajo de campo y poner los resultados a disposición de los partidos que se presentan.
Qué cambia
Los organismos públicos que hagan encuestas electorales deben comunicarlo con antelación a la Junta Electoral Central y facilitar los resultados a las entidades políticas del ámbito de la encuesta en 48 horas si lo piden.
- A quién afecta
- organismos públicos que realizan encuestas de opinión · Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS) · Centre d'Estudis d'Opinió (CEO) · Fundación Pública Andaluza Centro de Estudios Andaluces (CENTRA) · entidades políticas que concurren a las elecciones
- Cifras
- plazo para poner los resultados a disposición de las entidades políticas: 48 horas desde la solicitud
- antelación mínima para comunicar el inicio de la encuesta a la Junta Electoral Central: 48 horas antes del trabajo de campo
- prohibición de publicar sondeos electorales: 5 días antes de la votación
- Derechos y libertades
- Administración pública e instituciones
Resumen generado automáticamente a partir del texto oficial. Puede contener errores: lo que vale es el texto publicado en el BOE.
Texto
I
El artículo 8.1 de la LOREG encomienda a la Administración Electoral la garantía de los principios de transparencia, objetividad e igualdad de los procesos electorales.
Además, el artículo 69.2 de la LOREG atribuye a la Junta Electoral Central la función de velar por que los datos e informaciones de los sondeos publicados no contengan falsificaciones, ocultaciones o modificaciones deliberadas, así como por el correcto cumplimiento de las especificaciones que debe incluir todo sondeo o encuesta publicado durante el periodo electoral, respetando igualmente lo dispuesto en el artículo 69.7 que prohíbe la publicación y difusión de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación durante los cinco días anteriores al de la votación.
Por su parte, el artículo 69.8 señala que en el supuesto de que algún organismo dependiente de las Administraciones Públicas realice en periodo electoral encuestas sobre intención de voto, los resultados de las mismas, cuando así lo soliciten, deben ser puestos en conocimiento de las entidades políticas concurrentes a las elecciones en el ámbito territorial de la encuesta en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la solicitud. La referencia de este precepto a los organismos dependientes de las Administraciones Públicas ha de entenderse referida a cualquier entidad u órgano público, de ámbito estatal, autonómico o local, que realice estudios de opinión o desarrolle investigaciones socio-políticas para conocer la intención de voto del electorado.
De forma específica, y con independencia de otras instituciones existentes o que en un futuro puedan ser creadas con esta naturaleza, en estos momentos, se incluirían como tales el Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS), organismo autónomo adscrito al Ministerio de Presidencia según la Ley 39/1995, de 19 de diciembre, de Organización del CIS, el Centre d'Estudis d'Opinió (CEO) como organismo autónomo adscrito al Departamento de Economia i Finances de la Generalitat según la Llei 6/2007, del 17 de julio, de la Generalitat de Catalunya y la Fundación Pública Andaluza Centro de Estudios Andaluces (CENTRA) creada por la Administración de la Junta de Andalucía de acuerdo con la Ley de Fundaciones 50/2002 de 26 de diciembre y la Ley 10/2005, de 30 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía (artículo 1 de sus estatutos).
En concreto y con referencia al CIS, la Ley 39/1995, de 19 de diciembre, de Organización del Centro de Investigaciones Sociológicas, en su disposición adicional segunda prescribe que durante los periodos electorales el CIS ajustará su actuación a lo que determine la administración electoral conforme a la LOREG, y, en particular, solo podrá publicar los sondeos o encuestas que realice en los términos previstos en el artículo 69 de la citada ley orgánica. Por otra parte, aunque no exista una previsión análoga en las normas autonómicas actuales sobre esta materia, ha de entenderse que todos los organismos públicos cuya finalidad sea la realización de estudios de opinión o el desarrollo de investigaciones sociopolíticas para conocer la intención de voto del electorado están obligados en el mismo sentido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.8 de la LOREG, y conforme a lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la LOREG.