Ley 6/2024, de 17 de junio, de modificación de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León.
Comunidad de Castilla y León · 23 de julio de 2024
En pocas palabras
Modifica la Ley de Sanidad Animal de Castilla y León para regular nuevas figuras de colaboración en los controles y programas de vigilancia, control y erradicación de enfermedades animales. Busca cumplir la normativa europea sobre controles oficiales independientes.
Qué cambia
Permite que personal externo colabore en los controles de sanidad animal de la comunidad, con garantías de independencia, para afrontar enfermedades emergentes como la hemorrágica epizoótica o la lengua azul.
- A quién afecta
- ganaderos de Castilla y León · veterinarios autorizados o habilitados · Consejería competente en sanidad animal · personal que realiza controles oficiales
- Agricultura, pesca y alimentación
- Sanidad y salud pública
Resumen generado automáticamente a partir del texto oficial. Puede contener errores: lo que vale es el texto publicado en el BOE.
Texto
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La sanidad animal constituye un elemento primordial para la salud pública de la Comunidad de Castilla y León, así como para su economía. Las amenazas epizoóticas y las enfermedades emergentes, con el reciente ejemplo de la enfermedad hemorrágica epizoótica detectada por primera vez en España en 2022 y en nuestra Comunidad en 2023, con una expansión inesperada y efectos desconocidos y alarmantes, así como el recién aprobado Programa Nacional de vigilancia, control y erradicación de la lengua azul, determinan la necesidad de adoptar medidas que minimicen el riesgo sanitario, así como disponer de los instrumentos idóneos para ejecutar rápida, eficazmente y con todas las garantías los programas de vigilancia, control y erradicación.
La normativa europea en materia de sanidad animal es muy detallada y establece programas de control exhaustivos, cuya realización se incrementa e intensifica con la aparición de enfermedades emergentes, que conllevan la imposibilidad de acometer todos los controles y programas de forma eficaz con el personal propio de la Consejería competente en materia de sanidad animal, haciendo necesario dotar a esta de nuevas figuras de colaboración en estas actividades de control, con las debidas garantías, dando la necesaria eficacia y eficiencia al sistema, sin que esto suponga un incremento evidente y acusado del gasto público.
Asimismo, es necesario garantizar la aplicación de la legislación en materia de sanidad y bienestar animal y contemplar la exigencia europea que obliga a que los controles oficiales han de ser efectuados por personal que sea independiente, es decir, que no tenga ningún conflicto de intereses, y en particular que no se encuentre en una situación que, directa o indirectamente, pueda afectar a su capacidad para desempeñar sus funciones de manera imparcial. Destaca, en este sentido, la regulación impuesta por el Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, que modifica diversos reglamentos y directivas en la materia.
La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en su título II, relativo a la prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales, regula una serie de medidas a adoptar en función de la situación zoosanitaria y epidemiológica. Además, define la figura de veterinario autorizado o habilitado como el licenciado en Veterinaria reconocido por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan. Por su parte, la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, no contempla en su redacción actual tal posibilidad de habilitación ni la acreditación de los agentes certificadores, figuras que vienen siendo reconocidas normativamente otras comunidades autónomas. Por ello, ha de ser esta ley el marco normativo al que incorporar tales referencias, sin perjuicio del desarrollo reglamentario que corresponda, y establecer de modo expreso la necesidad de que los profesionales veterinarios que realicen actuaciones al amparo de dicha regulación cumplan con las exigencias de imparcialidad y de ausencia de conflicto de intereses.