Real Decreto 49/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de las Illes Balears.
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico · 10 de febrero de 2023
En pocas palabras
Aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de las Illes Balears para el ciclo 2022-2027, elaborado por la administración hidráulica autonómica. Sustituye al plan anterior de 2019 e incluye un programa de medidas y actuaciones en materia de agua.
Qué cambia
Ordena la gestión del agua en las Illes Balears para el periodo 2022-2027 y fija las actuaciones e infraestructuras hidráulicas previstas en el plan.
- A quién afecta
- Administración hidráulica de las Illes Balears · Usuarios del agua de las Illes Balears · Ayuntamientos de las Illes Balears · Empresas y actividades económicas que usan recursos hídricos
- Cifras
- periodo de planificación: 2022-2027 (tercer ciclo)
- Medio ambiente y clima
- Administración pública e instituciones
Resumen generado automáticamente a partir del texto oficial. Puede contener errores: lo que vale es el texto publicado en el BOE.
Texto
La Constitución Española establece la dimensión territorial de las cuencas hidrográficas como criterio principal para ordenar la distribución de competencias en materia de gestión de recursos hídricos, garantizando su gestión unitaria y no fragmentaria de conformidad con el principio de «unidad de cuenca». De este modo, el artículo 149.1.22.ª de la Constitución atribuye al Estado «la competencia exclusiva en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma», siendo por tanto de competencia exclusiva autonómica las cuencas que discurran íntegramente por su territorio y así lo haya establecido su estatuto de autonomía; en este caso, el artículo 30.8 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de Illes Balears, recoge expresamente esta competencia.
En este sentido, tal y como ha venido interpretando el Tribunal Constitucional, el criterio del territorio por el que discurren las aguas es esencial dentro del sistema de distribución de competencias que rige en esta materia; si bien, ello no implica la exclusión de otros títulos competenciales como sucede en la planificación hidrológica de las demarcaciones intracomunitarias. En esta situación ha de cohonestarse el legítimo ejercicio por parte del Estado de los diversos títulos competenciales que puedan concurrir o proyectarse, en particular con el ejercicio de la competencia estatal sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, en virtud del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por la especial relevancia del agua como un recurso de vital importancia, imprescindible para la realización de múltiples actividades económicas, independientemente de donde se hallen.
Por lo tanto, la necesaria participación estatal se materializa en un acto final de aprobación por el Gobierno mediante el cual se coordina la competencia planificadora autonómica –competente para la elaboración y revisión de los planes hidrológicos de las aguas intracomunitarias‒ con las exigencias de la política hidráulica.
El artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dispone que la planificación hidrológica se llevará a cabo a través de los planes hidrológicos de cuenca y del Plan Hidrológico Nacional.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 41.1 y 40.6 del citado texto refundido de la Ley de Aguas, en las demarcaciones hidrográficas con cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de una comunidad autónoma, la elaboración del Plan Hidrológico corresponde a la administración hidráulica competente, siendo por su parte competencia del Gobierno la aprobación, mediante real decreto, de dicho plan si se ajusta a las prescripciones de los artículos 40.1,.3 y.4, y 42, no afecta a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomoda a las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional. Por otro lado, el artículo 20.1.b) dispone, a su vez, que el Plan Hidrológico sea informado por el Consejo Nacional del Agua, antes de su aprobación por el Gobierno.