Reforma del Reglamento del Senado por la que se modifican los artículos 133 y 182.
Cortes Generales · 18 de noviembre de 2023
En pocas palabras
Modifica el Reglamento del Senado para que la Mesa de la Cámara decida en cada caso si aplica el procedimiento de urgencia a las proposiciones de ley. También regula las comparecencias del presidente del Gobierno y de los demás miembros del Gobierno ante el Pleno y los turnos de intervención.
Qué cambia
Las proposiciones de ley que llegan al Senado ya no se tramitarán siempre por urgencia: la Mesa decidirá caso por caso, también a petición del Gobierno, del Congreso, de un grupo parlamentario o de 25 senadores. Se fijan tiempos de intervención en las comparecencias del Gobierno ante el Pleno.
- A quién afecta
- senadores · grupos parlamentarios del Senado · Mesa del Senado · presidente del Gobierno · miembros del Gobierno
- Cifras
- plazo del Senado para proyectos urgentes: 20 días naturales
- solicitud de comparecencia del presidente del Gobierno: 2 grupos parlamentarios o la quinta parte de los miembros de la Cámara
- intervención de portavoces tras el presidente del Gobierno: 20 minutos
- segundo turno de réplica tras el presidente del Gobierno: hasta 10 minutos
- intervención de portavoces tras otros miembros del Gobierno: 10 minutos
- Administración pública e instituciones
- Derechos y libertades
Resumen generado automáticamente a partir del texto oficial. Puede contener errores: lo que vale es el texto publicado en el BOE.
Texto
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Española, en su artículo 90, regula la tramitación por el Senado de los proyectos de ley ordinaria u orgánica aprobados por el Congreso de los Diputados. Y, más concretamente, en su apartado 3 reduce a veinte días naturales el plazo de que el Senado dispone para vetar o enmendar los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.
El artículo 90 de la Constitución se refiere, por tanto, a los proyectos, pero no a las proposiciones de ley, mediante una literalidad que, tal como demuestran los trabajos parlamentarios, no es casual sino fruto de la voluntad de los constituyentes. Porque, aunque en el informe de la ponencia constitucional del 5 de enero de 1978 se empleaba en el primer apartado del artículo la expresión «proyecto o proposición de ley», ésta fue después sustituida por la que finalmente se aprobó, esto es, «proyecto de ley ordinaria u orgánica».
La reforma del Reglamento del Senado que se propone se sitúa en el marco del principio de autonomía reglamentaria de las Cámaras reconocido por el artículo 72.1 y, más concretamente, en el ámbito del apartado 1 del artículo 89 de la Constitución, según el cual «la tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87». Así, es además plenamente acorde con la prioridad de la tramitación parlamentaria de los proyectos sobre las proposiciones de ley, establecida por el artículo 105 del Reglamento del Senado.
El objeto específico de esta reforma reglamentaria no es otra que la de ofrecer mayores oportunidades al rigor y la calidad de la función legislativa del Senado, abriendo la posibilidad de que, en el trámite de las proposiciones de ley, y a diferencia de lo que sucede con los proyectos, los senadores cuenten con el tiempo necesario para poder paliar, al menos, los déficits de documentación y análisis técnico y jurídico, así como de debate público y de participación social, de los que, como la experiencia demuestra, suelen adolecer este tipo de iniciativas legislativas.
Para ello, se procede a la modificación del artículo 133 del Reglamento del Senado con el fin de atribuir a la Mesa de la Cámara la facultad de decidir en cada caso sobre la pertinencia de la tramitación urgente de una proposición de ley.
Artículo 1.
El artículo 133 del Reglamento del Senado quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 133. 1. En los proyectos de ley declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados, el Senado dispone de un plazo de veinte días naturales para ejercitar sus facultades de orden legislativo. Asimismo, la Mesa del Senado, de oficio o a propuesta de un grupo parlamentario o de veinticinco senadores, podrá decidir la aplicación del procedimiento de urgencia. 2. En las proposiciones de ley, la Mesa del Senado podrá decidir la aplicación del procedimiento de urgencia cuando así lo solicite el Gobierno o el Congreso de los Diputados, o también actuando de oficio o a propuesta de un grupo parlamentario o de veinticinco senadores.»