Instrucción 1/2022, de 23 de noviembre, de la Junta Electoral Central, sobre procedimiento de acreditación mediante firma electrónica de los avales que en las elecciones municipales deben presentar las agrupaciones de electores conforme a lo dispuesto en el art. 187.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Junta Electoral Central · 30 de noviembre de 2022
En pocas palabras
La Instrucción aclara que los avales que las agrupaciones de electores presentan para las elecciones municipales pueden recogerse mediante firma electrónica. El representante debe comunicar a la Junta Electoral el sistema de firma y verificación utilizado, con sello o marca de tiempo.
Qué cambia
Las agrupaciones de electores que quieran presentar candidatura en elecciones municipales pueden recoger los avales de forma electrónica en lugar de hacerlo solo en papel ante notario o el secretario municipal.
- A quién afecta
- agrupaciones de electores · representantes de candidaturas · firmantes de avales · notarios · secretarios de corporaciones municipales
- Justicia
- Administración pública e instituciones
- Digitalización y telecomunicaciones
Resumen generado automáticamente a partir del texto oficial. Puede contener errores: lo que vale es el texto publicado en el BOE.
Texto
1. El Secretario General del Pleno del Ayuntamiento de Madrid ha planteado consulta a la Junta Electoral Central sobre la posibilidad de extender el criterio mantenido en la Instrucción de la Junta Electoral Central 7/2011, relativa al procedimiento de acreditación de firmas de apoyo a candidaturas al Congreso de los Diputados, al Senado y al Parlamento Europeo, a la presentación de avales por agrupación de electores conforme a lo dispuesto en el artículo 187.3 de la LOREG, y, en consecuencia, si es válido que dichos avales se puedan presentar firmados electrónicamente en el ámbito local.
Al tratarse de una cuestión de carácter general parece aconsejable aprobar una Instrucción en orden a aclarar el asunto.
2. La Instrucción de la Junta Electoral Central 7/2011, de 15 de septiembre, relativa al procedimiento de acreditación de firmas de apoyo a candidaturas al Congreso de los Diputados, al Senado y al Parlamento Europeo, en el número 6 del apartado quinto estableció lo siguiente:
«6. La recogida de avales mediante firma electrónica debe entenderse válida siempre que se ajuste a lo dispuesto por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, modificada por la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información. En consecuencia, las firmas deberán realizarse con un certificado electrónico de los reconocidos por la Sede electrónica del INE https://sede.ine.gob.es. A tal efecto, el representante de la candidatura o de la agrupación de electores deberá comunicar a la Junta Electoral competente el sistema de firma electrónica y de verificación de firma utilizado, que deberá incluir el sello o marca de tiempo en el que se realiza la firma. Se adjunta Anexo con los criterios estadísticos para las certificaciones por muestreo y especificaciones técnicas sobre los sistemas de firma y de verificación admisibles, así como el diseño del esquema XML del fichero de firmas.»
Debe advertirse que las referencias que en dicha Instrucción se hacían tanto a la Ley 59/2003 como a su posterior modificación por la Ley 56/2007, deben entenderse sustituidas por el Reglamento (UE) 910/2014, del Parlamento Europeo del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE, así como por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza y por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.
3. El principal motivo de la exclusión del ámbito de aplicación de esta Instrucción a las elecciones municipales reside en que en éstas hay una previsión específica en el artículo 187.3 de la LOREG, en el que se señala que la identidad de los firmantes habrá de acreditarse mediante acta notarial o por el secretario de la corporación municipal, quienes dan fe de la autenticidad de las firmas e identidades (Acuerdo de la Junta Electoral Central de 11 de febrero de 2015).