Ley 1/2022, de 27 de octubre, de modificación de la Ley 7/1987, de 8 de mayo, por la que se regula el procedimiento de designación de senadores representantes de la Comunidad de Castilla y León.
Comunidad de Castilla y León · 24 de noviembre de 2022
En pocas palabras
Modifica la ley que regula cómo las Cortes de Castilla y León designan a los senadores que representan a la comunidad. Cambia el sistema de votación para evitar que se bloquee la elección de los candidatos propuestos por los grupos parlamentarios.
Qué cambia
La elección de los senadores autonómicos deja de poder bloquearse con votos en contra de candidatos que cumplen los requisitos. Afecta a los grupos parlamentarios de las Cortes y a las personas designadas como senadores.
- A quién afecta
- grupos parlamentarios de las Cortes de Castilla y León · senadores designados por la Comunidad de Castilla y León · candidatos a senador propuestos por los grupos parlamentarios
- Administración pública e instituciones
- Derechos y libertades
Resumen generado automáticamente a partir del texto oficial. Puede contener errores: lo que vale es el texto publicado en el BOE.
Texto
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 7/1987, de 8 de mayo, aprobada por las Cortes de Castilla y León desarrolla lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución, para regular el procedimiento de designación de los senadores que corresponden a la Comunidad de Castilla y León, según lo establecido en el artículo 24.5 del Estatuto de Autonomía.
Dicha ley, actualmente, establece un sistema de designación de los senadores que exige el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la cámara en primera votación o, caso de no alcanzarse, de la mayoría simple en segunda votación.
Es evidente que cuando se redactó y aprobó esta ley no cabía pensar que ningún grupo parlamentario pudiera votar en contra de su propia propuesta, bloqueando la elección de los senadores, para así mantener, de forma ilegítima, a los senadores elegidos en la anterior legislatura que por expresa disposición legal continúan en el ejercicio de sus funciones hasta que no se designan los que hayan de sustituirles.
Para evitar las situaciones de bloqueo en la elección de los senadores, son mayoría los parlamentos de España que establecen sistemas de designación que impiden el voto en contra de aquellos candidatos a senadores propuestos que cumplen con los requisitos establecidos para ser designados.
Recientemente el Tribunal Constitucional se ha manifestado respecto de los sistemas de designación de senadores que posibilitan que uno o varios candidatos que cumplen con los requisitos para ser senadores por la Comunidad Autónoma y que han sido propuestos por los grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica, puedan ser rechazados por el pleno de la cámara.
En su Sentencia 56/2022, de 5 de abril, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al ejercicio de los cargos representativos (senador) es un derecho constitucional de configuración legal. Un derecho que tiene dos vertientes, la primera exige que la asignación de las propuestas presentadas por cada grupo para ser senador debe atenerse, por exigencia constitucional, al criterio de proporcionalidad establecido. La segunda vertiente del derecho exige que no se impida, mediatice o sustituya por otros la facultad que solo el respectivo grupo ostenta para seleccionar los candidatos que proponen al pleno. El eventual menoscabo de las facultades parlamentarias, que corresponden a los grupos en el procedimiento de designación de los senadores autonómicos, continúa diciendo la sentencia, redundaría en infracción del derecho constitucional de sus miembros al ejercicio del cargo representativo (artículo 23.2 CE), reconociendo, en definitiva, la imposibilidad de que pueda bloquearse la facultad de propuesta que corresponde proporcionalmente a cada grupo parlamentario, por imposición de lo previsto en el 69.5 CE, que reitera el artículo 165.4 de la LOREG.