Resolución de 18 de octubre de 2022, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a las características de los certificados sanitarios en el marco de los viajes internacionales en el contexto de la pandemia por COVID-19.
Ministerio de Sanidad · 20 de octubre de 2022
En pocas palabras
Establece las características de los certificados sanitarios de vacunación, prueba diagnóstica y recuperación que se aceptan en los viajes internacionales durante la pandemia de COVID-19. Fija los requisitos y la validez de cada tipo de certificado.
Qué cambia
Los viajeros internacionales deben presentar certificados que cumplan estas condiciones para que se acepten como válidos. Los certificados de vacunación caducan a los 270 días sin dosis de refuerzo, salvo para menores de 18 años.
- A quién afecta
- viajeros internacionales · personas vacunadas contra la COVID-19 · personas con prueba diagnóstica negativa · personas que han superado la COVID-19 · menores de 18 años
- Cifras
- certificado de vacunación válido desde 14 días después de la última dosis
- certificado de vacunación válido hasta 270 días desde la última dosis de primovacunación
- prueba NAAT: muestra obtenida en las 72 horas anteriores a la salida
- test de antígenos: muestra obtenida en las 24 horas anteriores a la salida
- certificado de recuperación válido 180 días desde el primer resultado positivo
- Sanidad y salud pública
- Transporte e infraestructuras
Resumen generado automáticamente a partir del texto oficial. Puede contener errores: lo que vale es el texto publicado en el BOE.
Texto
El Reglamento (UE) 2021/953 relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19, modificado por el Reglamento (UE) 2022/1034 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de junio de 2022, establece las características de los certificados sanitarios de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación en el marco de los viajes internacionales, con el objetivo de facilitar la libre circulación y suprimir gradualmente las restricciones a esta libre circulación, en el contexto de la pandemia por COVID-19.
No obstante, este Reglamento deja en manos de los Estados miembros la potestad de limitar el derecho fundamental a la libre circulación por motivos de salud pública, a fin de limitar la propagación del SARS-CoV-2 siempre por motivos basados en razones de interés público específicas y limitadas como la salvaguardia de la salud pública.
Desde la publicación del Reglamento, en España se han aplicado las características de los certificados COVID digital de la UE como requisitos sanitarios para los pasajeros internacionales y en él se han basado en gran medida los controles sanitarios aplicados en los puntos de entrada.
De modo análogo, las características del certificado COVID digital de la UE se han hecho extensivas para aceptar como válidos los certificados de vacunación, prueba diagnóstica o recuperación emitidos por terceros países sin acuerdos de equivalencia.
En el escenario actual, las medidas de limitación de la movilidad internacional deben aplicarse respetando los principios generales del Derecho de la Unión, no debiendo ir más allá de lo estrictamente necesario para salvaguardar la salud pública y deben levantarse cuando la situación epidemiológica, en particular en la hospitalaria, lo permita. No obstante, debe tenerse en cuenta que un eventual empeoramiento de la pandemia puede suponer la reactivación de las medidas sanitarias en el ámbito de los viajes internacionales.
Por esta razón, a través de esta Resolución se establecen las características de los certificados sanitarios en el marco de los viajes internacionales en el contexto de la pandemia por COVID-19.
Desde el punto de vista competencial, cabe señalar que, con arreglo a lo previsto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, el Estado tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.
Por su parte, el artículo 52.1 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, prevé que, en el marco de sus respectivas funciones, los titulares de los órganos superiores y órganos directivos con responsabilidades en salud pública del Ministerio de Sanidad con rango igual o superior al de Director General, tienen la consideración de autoridad sanitaria estatal. Así mismo, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del mencionado artículo 52, la autoridad sanitaria estatal, de acuerdo con sus competencias, tiene facultades para actuar en las actividades públicas o privadas para proteger la salud de la población.