Orden ISM/940/2021, de 6 de agosto, por la que se modifica la Orden ISM/1288/2020, de 18 de diciembre, por la que se crean y regulan la Junta de Contratación y la Mesa Única de Contratación.
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones · 10 de septiembre de 2021
En pocas palabras
Modifica la norma que regula la Junta de Contratación y la Mesa Única de Contratación del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Excluye de la Junta los contratos tramitados por el procedimiento abierto simplificado del artículo 159.6 y permite que los vocales suplentes sean funcionarios del grupo A1 con nivel 28 o superior.
Qué cambia
Los contratos del procedimiento abierto simplificado del artículo 159.6 dejan de pasar por la Junta de Contratación. Los vocales suplentes de la Junta pueden ser funcionarios del grupo A1 con nivel 28 o superior, no solo con rango de subdirector general.
- A quién afecta
- Junta de Contratación del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones · Mesa Única de Contratación del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones · funcionarios del grupo A1 del ministerio · empresas licitadoras en contratos del ministerio
- Cifras
- nivel 28 o superior: nivel exigido a los vocales suplentes de la Junta
- Administración pública e instituciones
Resumen generado automáticamente a partir del texto oficial. Puede contener errores: lo que vale es el texto publicado en el BOE.
Texto
La composición y el régimen de funcionamiento de la Junta de Contratación del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones ha sido regulada mediante la Orden ISM/1288/2020, de 18 de diciembre, por la que se crean y regulan la Junta de Contratación y la Mesa Única de Contratación.
La experiencia de funcionamiento habida hasta la fecha de dichos órganos de contratación aconseja, para su mejora, la redefinición del ámbito de actuación de la Junta de Contratación, con la exclusión expresa de los contratos tramitados por el procedimiento abierto simplificado previsto en el artículo 159.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, así como la modificación de la composición, en régimen de suplencias, del Pleno de dicha Junta.
Conforme a lo previsto en el artículo 326.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, los órganos de contratación serán asistidos por una mesa de contratación en los procedimientos abiertos, abierto simplificado, restringidos, de diálogo competitivo, de licitación con negociación y de asociación para la innovación, salvo que la competencia esté atribuida a una Junta de Contratación. Además, el inciso final del mismo precepto establece que, para los procedimientos a los que se refiere el artículo 159.6, la constitución de dicha mesa será potestativa.
Por tanto, para la tramitación de los citados procedimientos, la Ley prevé un desarrollo ágil, rápido y transparente, que dé respuesta a las necesidades de contratación de las Administraciones Públicas, sin menoscabar los principios rectores de la contratación. La exclusión del ámbito de actuación de la Junta de estos contratos va en consonancia con el espíritu reflejado en el citado artículo, que ya entiende la no necesidad de la constitución de órgano de asistencia formal, puesto que toda la tramitación y adjudicación de los procedimientos se realizará de forma automática, sin la exigencia de requisitos de solvencia y garantías que deban ser apreciados por una Junta de Contratación o una Mesa de Contratación, permitiendo además una formalización menos formalista que la general, favoreciendo así la celeridad en la tramitación de los contratos y mejorando notablemente la gestión contractual del Ministerio sin menoscabo de los principios rectores de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
Así mismo, la experiencia adquirida hasta el momento en el funcionamiento de la Junta de Contratación ha puesto de manifiesto la necesidad de abrir la posibilidad de que los vocales suplentes puedan ser nombrados entre funcionarios de nivel 28 o superior, en lugar de restringir este nombramiento a funcionarios con rango de subdirector general o asimilado. De esta forma se aseguraría una asistencia del mayor número de vocales en cada convocatoria del órgano colegiado con personal cualificado y capacitado, del grupo A1 en cualquier caso, cumpliendo con los requisitos que se impone a los miembros en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.