Resolución de 4 de agosto de 2021, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fijan los precios del producto e impuestos especiales aplicables a la hulla, fuel oil, diesel oil, y gasoil del primer semestre de 2021, a aplicar en la liquidación de dicho periodo de los grupos generadores ubicados en los territorios no peninsulares.
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico · 13 de agosto de 2021
En pocas palabras
Fija los precios del producto y los impuestos especiales aplicables a la hulla, el fuel oil, el diesel oil y el gasoil durante el primer semestre de 2021. Estos precios se usan en la liquidación de ese periodo de los grupos generadores de electricidad situados en los territorios no peninsulares.
Qué cambia
Determina el precio del combustible con el que se calcula la retribución de las centrales eléctricas de Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla durante el primer semestre de 2021. Queda pendiente una aprobación posterior de los valores del poder calorífico inferior a efectos de liquidación.
- A quién afecta
- grupos generadores de electricidad en territorios no peninsulares · titulares de centrales eléctricas en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla · órgano encargado de las liquidaciones del régimen retributivo adicional
- Cifras
- tipo impositivo del carbón para generación de electricidad: 0,65 euros por gigajulio
- poder calorífico inferior considerado para el carbón: 6.011 th/Tm
- periodo de cálculo de precios: media de las cotizaciones mensuales de los seis meses anteriores
- periodo de aplicación: primer semestre de 2021
- Energía
- Impuestos y cuentas públicas
Resumen generado automáticamente a partir del texto oficial. Puede contener errores: lo que vale es el texto publicado en el BOE.
Texto
El Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
La disposición transitoria tercera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, establece la determinación del precio de combustible hasta la entrada en vigor de la orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en la que se definan los componentes del precio de cada uno de los combustibles fósiles utilizados y la metodología para la determinación de dicho precio definida en el artículo 40.5 del real decreto.
De este modo, la disposición transitoria tercera en su apartado 3.1, establece que el precio del combustible se calculará como la suma del precio del producto y la retribución por costes de logística, a excepción del gas natural, cuyo precio se calculará de acuerdo con el método establecido en la Orden ITC/1559/2010, de 11 de junio, por la que se regulan diferentes aspectos de la normativa de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares. En el apartado 4 de la citada disposición transitoria tercera se establece que los precios de producto por tipo de combustible se aprobarán semestralmente por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, y serán publicados en el «Boletín Oficial del Estado», refiriéndose los índices y cotizaciones a partir de los que se calculan estos precios de producto. Por su parte, en el apartado 5 de la disposición transitoria tercera se dispone la retribución por costes de logística en función de la ubicación del grupo generador.
Adicionalmente, el precio del combustible incluirá, en su caso, los costes derivados de la aplicación del impuesto especial sobre el carbón y del impuesto sobre hidrocarburos definidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. No obstante lo anterior, el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, establece en su disposición final la exención de dicho impuesto a los combustibles gasóleos, fuelóleos y gas natural, por lo que el precio del combustible debe incluir únicamente y cuando corresponda, los costes derivados de la aplicación del impuesto especial sobre el carbón definido en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre. En este sentido, el impuesto especial sobre el carbón se aplicará exclusivamente en el territorio no peninsular de Baleares.
Además de lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, mediante la Orden TED/776/2020, de 4 de agosto, por la que se revisan los precios de producto y logística a emplear en la determinación del precio de combustible y se establece un valor tope del tiempo de arranque de liquidación por instalación tipo aplicable a las instalaciones de producción ubicadas en los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional, se ha procedido a la revisión de algunos de los precios de producto y costes de logística a emplear en la determinación del régimen retributivo adicional con efectos desde el 1 de enero de 2020.