Orden TED/879/2021, de 6 de agosto, por la que se autoriza un trasvase desde los embalses de Entrepeñas-Buendía, a través del Acueducto Tajo-Segura, de 14 hm³ para el mes de agosto de 2021.
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico · 12 de agosto de 2021
En pocas palabras
Autoriza un trasvase de 14 hectómetros cúbicos desde los embalses de Entrepeñas-Buendía a través del Acueducto Tajo-Segura durante el mes de agosto de 2021. La autorización se produce en situación hidrológica excepcional (nivel 3).
Qué cambia
Permite enviar agua del Tajo a la cuenca del Segura en agosto de 2021 para abastecimiento y regadío, dentro del máximo de 20 hm³ mensual previsto para el nivel 3.
- A quién afecta
- agricultores de regadío de la cuenca del Segura · poblaciones abastecidas por el Acueducto Tajo-Segura · Confederación Hidrográfica del Segura · Confederación Hidrográfica del Tajo
- Cifras
- trasvase autorizado: 14 hm³ para agosto de 2021
- máximo anual del trasvase: 650 hm³ por año hidrológico (600 para el Segura y 50 para el Guadiana)
- máximo mensual en nivel 3: 20 hm³
- existencias en Entrepeñas-Buendía a 1 de agosto de 2021: 652,5 hm³
- reservas no trasvasables: 400 hm³
- Medio ambiente y clima
- Agricultura, pesca y alimentación
Resumen generado automáticamente a partir del texto oficial. Puede contener errores: lo que vale es el texto publicado en el BOE.
Texto
La disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, con la que se fijan las reglas de explotación del trasvase Tajo-Segura establece un volumen máximo anual total a trasvasar de 650 hectómetros cúbicos en cada año hidrológico (600 para el Segura y 50 para el Guadiana).
Dicha Ley establece cuatro niveles, numerados del 1 al 4, para los que se fijan los potenciales envíos. Para los niveles 1 y 2 la determinación de los volúmenes a trasvasar queda establecida de forma automática. En situación de nivel 4 no se podrá realizar trasvase alguno. Para el caso de nivel 3, denominado «de situaciones hidrológicas excepcionales» se remite a una regulación reglamentaria que fue establecida en el Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, recientemente modificado mediante el Real Decreto 638/2021, de 27 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura. Este real decreto indica los valores umbral mensuales de reservas conjuntas en los embalses de Entrepeñas y Buendía que definen el nivel 3 y establece que, al tratarse de una situación hidrológica excepcional, el órgano competente habrá de motivar los volúmenes que discrecionalmente decida autorizar hasta el límite máximo de 20 hm3/mes.
El órgano competente se define en el apartado 2 de la disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Así, cuando concurran las condiciones del nivel 3, autorizará los trasvases el Ministro o Ministra que tenga atribuidas las competencias en materia de agua, previo informe de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, creada por Real Decreto 1982/1978, de 26 de julio, modificada, en cuanto a su composición por Real Decreto 2529/1980, de 14 de noviembre.
De acuerdo con el artículo 14.2 del Real Decreto 2/2020, de 13 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, corresponde al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la propuesta y ejecución de la política del agua como bien público esencial. Por tanto, corresponde a la titular de este departamento autorizar los trasvases por el acueducto Tajo-Segura en situación de nivel 3.
Por otra parte, y tal y como establece la Disposición General 5.ª de la Orden TED/533/2021, de 20 de mayo, sobre delegación de competencias en el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, la Ministra delega en el titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente la autorización de los trasvases a través del Acueducto Tajo-Segura, cuando concurran las condiciones hidrológicas del Nivel 3, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.