Orden APA/717/2021, de 28 de junio, por la que se definen las explotaciones, animales y producciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, fechas de suscripción y los valores unitarios en relación con el seguro de explotación de apicultura comprendido en el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados.
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación · 8 de julio de 2021
Define qué explotaciones apícolas, colmenas y núcleos pueden asegurarse, las condiciones técnicas de manejo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía y suscripción y los valores unitarios del seguro de apicultura. Se enmarca en el 42.º Plan de Seguros Agrarios Combinados y también se aplicará al 43.º.
Qué cambia
Los apicultores que contraten este seguro sabrán qué colmenas y explotaciones quedan cubiertas, cuándo pueden suscribirlo y con qué valores se compensa. Las explotaciones deben tener código REGA y cumplir la normativa de identificación y registro.
A quién afecta
apicultores · explotaciones apícolas de producción de miel y otros productos apícolas · explotaciones con núcleos de creación de nuevas colonias · titulares de explotaciones ganaderas inscritas en REGA
Agricultura, pesca y alimentación
Economía, empresas y consumo
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Texto
De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, de acuerdo con el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2020, publicado mediante Resolución de 23 de diciembre de 2020 de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA),O.A por la presente orden se definen las explotaciones, animales y producciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los valores unitarios en relación con el seguro de explotación de apicultura.
Así mismo, todos los aspectos regulados en esta orden serán igualmente de aplicación en el cuadragésimo tercer Plan de Seguros Agrarios Combinados, en los términos y condiciones que al efecto sean aprobados en el mismo, por el correspondiente Acuerdo de Consejo de Ministros.
En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Explotaciones, animales y producciones asegurables.
1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de apicultura que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Las colmenas de las explotaciones apícolas cuya orientación productiva sea la producción de miel y otros productos apícolas.
b) Los núcleos cuya función es la de la creación de nuevas colonias.
c) Todas aquéllas que tengan asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), debiendo cumplir con lo establecido en la legislación vigente en materia de identificación y registro de abejas y colmenas.
d) Deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.
2. Igualmente son asegurables las explotaciones que, cumpliendo los requisitos del apartado anterior, realicen su actividad en explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 848/2018, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, debiendo estar registradas y sometidas a los controles oficiales que las certifiquen como tales efectuados por la autoridad competente o, en su caso, las autoridades de control y organismo de control delegados de agricultura ecológica; sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única.
3. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados en el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.
4. Tendrán consideración de explotaciones diferentes para un mismo asegurado aquellas que disponen de un código del REGA diferente.
5. No son asegurables, las explotaciones en las que el número de colmenas sea inferior a 8.
Artículo 2. Titularidad del seguro.
1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser titular de la póliza toda persona, física o jurídica que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA. En el caso de las explotaciones apícolas de la comunidad autónoma de Canarias integradas en una asociación que reciba ayudas del POSEICAN, dicha asociación podrá ser titular de la póliza adjuntado en el momento de suscripción o renovación del seguro, el listado de los códigos REGA que la integran, que serán los que se incluyan en la Declaración de seguro.
2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarias para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.
Artículo 3. Definiciones.
A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:
1. Colmenar: conjunto de colmenas pertenecientes a uno o varios titulares y que se encuentren en un mismo asentamiento.
2. Colmena: unidad de producción apícola, que incluye la caja, el enjambre y la producción.
3. Enjambre: colonia de abejas productoras de miel (Apis mellifera).
4. Caja: recipiente que contiene al enjambre y a los elementos propios necesarios para su supervivencia.
5. Núcleo: caja con un tamaño al menos de un 40% inferior al de una colmena de producción, cuya función es la de la creación de nuevas colonias.
6. Cara de un cuadro: cada una de las 2 superficies de celdillas de un cuadro.
7. Cara de cría: cuenta, al menos, con un 20% de su superficie de celdas de cría.
8. Cara de miel: cuenta con más del 60% de su superficie, de celdas de miel operculada (independientemente de que las celdas restantes estén vacías, o con cría, polen, etc.).
9. Cara con abejas abundantes: está ocupada en más del 50% de su superficie por abejas.
10. Explotación apícola: conjunto de todas las colmenas repartidas en uno o varios colmenares de un mismo titular y que tengan asignado un código del REGA.
11. Comarca de referencia para el riesgo de sequía: será la comarca en la que el apicultor espera obtener su producción en cada uno de los periodos de garantía.
12. Mapa de aprovechamientos de uso apícola: mapa de usos del suelo CORINE (Coordination of the Information on the Enviroment) utilizado en la valoración del índice de vegetación. A efectos del seguro los aprovechamientos son matorral, perennifolias, bosque mixto y otras frondosas de plantación. Las comarcas, según el tipo de aprovechamiento apícola, son las definidas en el anexo II.
13. Índice de Vegetación Diferencia Normalizada (NDVI): la diferencia entre la radiación medida por el canal 2 (infrarrojo próximo) menos la radiación medida por el canal 1 (visible) dividida por la suma de ambas. A efectos del seguro, dichas radiaciones son detectadas por los sensores MODIS que vuelan a bordo de los satélites TERRA y AQUA de la NASA.
14. Índice de Vegetación Actual (NDVI-A): NDVI de cada decena del periodo de garantía, calculado para cada comarca o zona homogénea de aprovechamiento apícola.
15. Índice de Vegetación Medio (NDVI-M): es el Índice de Vegetación de cada decena, calculado para cada comarca o zona homogénea de apicultura, como media aritmética de los índices de vegetación de la serie 2002 a 2019.
16. Índice de Vegetación Garantizado (NDVI-G): es el Índice de Vegetación Medio de cada decena, calculado para cada comarca o zona homogénea de apicultura, menos el 1’25 de la desviación típica del mismo, para la misma decena.
17. Máximo Valor Compuesto Decenal (MVCD): es el valor máximo de las dos lecturas diarias de los satélites TERRA y AQUA de cada decena para cada píxel. Representa el indicador de la actividad de aprovechamiento apícola en cada una de las decenas naturales del año, eliminando los efectos de las nubes, las discrepancias producidas por la diferente iluminación en cada uno de los diez días y demás efectos perturbadores.
Artículo 4. Requisitos necesarios en la contratación del seguro.
1. A efectos del seguro, los datos correspondientes al titular del seguro, domicilio del asegurado y número de colmenas aseguradas serán los que figuren como tales en el REGA.
2. En el momento de suscribir el seguro, y para el riesgo de sequía, el titular del seguro deberá:
a) Especificar la comarca de referencia correspondiente al primer periodo de garantía para cada uno de sus asentamientos.
b) En el mismo momento de suscribir el seguro, también podrá remitir un fax a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) indicando las comarcas de referencia correspondientes al segundo periodo para cada uno de los asentamientos. De no hacerlo, deberá comunicarlo antes del inicio del segundo periodo de garantías. En el caso de que en AGROSEGURO no se recibiese ninguna comunicación sobre comarcas de referencia para dicho periodo de garantías, se entenderá que las colmenas permanecen en la comarca de referencia correspondiente al primer periodo y declarada en el momento de suscribir el seguro.
3. Una vez comenzados los periodos de garantías, no podrán modificarse las comarcas de referencia que el apicultor haya declarado para cada uno de sus asentamientos.
4. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo apicultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro, debiendo aparecer en la póliza todos los códigos del REGA de las explotaciones aseguradas.
5. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única, todas las explotaciones apícolas cuya orientación productiva sea la producción de miel y otros productos apícolas. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar todas las producciones de igual clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de aplicación del seguro.
Artículo 5. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.
1. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán aplicar y mantener los programas y normas sanitarias contra las enfermedades sujetas a control oficial. El apicultor deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y lo dispuesto en el Real Decreto 608/2006, de 19 de mayo, por el que se establece y regula un Programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la miel. Especialmente se atenderá a las actuaciones específicas frente a varroasis, realizando un tratamiento obligatorio al año bajo supervisión veterinaria. Asimismo, se mantendrá una vigilancia permanente frente a otras enfermedades distintas de la varroasis.
2. Las explotaciones aseguradas cumplirán lo establecido en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas. Se atenderá de manera específica lo referido a las condiciones de ubicación y asentamiento de las explotaciones, especialmente en lo relativo a las distancias mínimas respecto a establecimientos de carácter público y centros urbanos, núcleos de población, viviendas rurales habitadas e instalaciones pecuarias, carreteras nacionales, y comarcales, así como a caminos vecinales o pistas forestales. Del mismo modo se atenderá lo regulado en dicha norma respecto a la práctica de la trashumancia.
3. El transporte de colmenas se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. Además, durante el transporte las colmenas deberán ir con la piquera cerrada, y si van con la piquera abierta, cubiertas con una malla o cualquier otro sistema que impida la salida de las abejas.
4. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
5. Si se detectase el incumplimiento grave de las condiciones técnicas de manejo, el asegurado incurrirá en causa de suspensión de garantías, lo que lleva aparejada la pérdida del derecho a indemnizaciones para su explotación, en tanto no se corrijan esas deficiencias.
Artículo 6. Sistemas de manejo de explotación y tipos de colmena.
1. A efectos del seguro se distinguen dos sistemas de manejo:
a) Sistema de manejo de explotaciones apícolas estantes, cuyas colmenas permanezcan todo el año en el mismo asentamiento.
b) Sistema de manejo de explotaciones apícolas trashumantes, cuyas colmenas son desplazadas a otro u otros asentamientos a lo largo del año.
2. Las colmenas asegurables se diferencian en los siguientes tipos:
a) Tipo troncos.
b) Tipo Layens.
c) Tipo vertical o Layens con alzas.
d) Núcleos
Artículo 7. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación del seguro lo constituyen todas las explotaciones apícolas asegurables que se encuentren situadas en el territorio nacional. En la Comunidad Autónoma de Canarias podrán suscribir el seguro pero no se garantiza el riesgo de sequía. Las explotaciones apícolas que a fecha de 24 de julio del año siguiente al de suscripción de la póliza estén ubicadas en las comarcas de Trujillo, Badajoz, Llerena y Castuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura, podrán suscribir la garantía adicional por desabejado repentino provocado por abejaruco.
2. Para la valoración de la evolución del índice de vegetación (NDVI) el territorio nacional se divide en comarcas agrarias, detalladas en el anexo II. Para las provincias y comarcas o zonas homogéneas que se detallan en el anexo I se aplicarán los resultados de los índices definidos en el seguro, obtenidos en la comarca que aparece en primer lugar.
Artículo 8. Periodo de garantía.
1. Las garantías se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el periodo de carencia, en su caso, y nunca antes de las fechas que para cada riesgo se indican. Así, las fechas de inicio y de fin del periodo de garantía son:
a) Riesgos de inundación-lluvia torrencial, viento huracanado, golpe de calor, nieve, y riesgo de incendio: 1 de noviembre del año de suscripción de la póliza y tendrá una duración de un año.
b) Riesgo de sequía: 1 de febrero hasta el 31 de octubre del año siguiente al de suscripción de la póliza.
c) Riesgo por desabejado repentino provocado por abejaruco: 1 de agosto hasta el 20 de septiembre del año siguiente al de suscripción de la póliza.
2. Las explotaciones cuyos propietarios renueven la póliza y paguen la prima en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del anterior seguro, no tendrán carencia, tomando efecto las garantías en la fecha de fin de garantías del anterior contrato.
3. En caso de sobrepasarse el plazo anteriormente citado para la suscripción de un nuevo contrato, las producciones aseguradas estarán sometidas a la carencia establecida.
Artículo 9. Periodo de suscripción y entrada en vigor del seguro.
1. Teniendo en cuenta lo establecido en el correspondiente Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los períodos de suscripción del seguro de explotación de apicultura serán los siguientes:
a) Cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados: se iniciará el 1 de octubre de 2021 y finalizará el 30 de noviembre de 2021.
b) Cuadragésimo tercer Plan de Seguros Agrarios Combinados: se iniciará el 1 de octubre de 2022 y finalizará el 30 de noviembre de 2022.
2. La fecha de entrada en vigor del seguro dependerá de la modalidad de pago elegida por el asegurado de acuerdo con las condiciones especiales de la línea, comenzando a las cero horas del día siguiente al del pago de la prima del seguro o de la recepción de la declaración de seguro en AGROSEGURO.
3. Si el asegurado vuelve a contratar o renueva el seguro en los diez días anteriores o posteriores al vencimiento de la declaración de seguro anterior, la fecha de entrada en vigor coincidirá con la de la declaración de seguro vencida, pero con una anualidad más.
Artículo 10. Valores unitarios de aseguramiento y de compensación.
1. Los valores unitarios a aplicar a las colmenas que se subdividen en los conceptos de animales (enjambre), cajas y producciones a efectos del capital asegurado, al igual que para los núcleos que se dividen en los conceptos de caja y animales (enjambres) se determinará entre los valores máximos y mínimos indicados en el anexo III.
2. La distribución del valor unitario garantizado en los conceptos de caja, enjambre y producción para las colmenas, y en los conceptos de caja y enjambre para los núcleos se detalla, igualmente, en el anexo III.
3. Para el riesgo de sequía, los valores máximos de compensación de producción para cada uno de los periodos en que se dividen las garantías, según la fecha de ocurrencia del siniestro, serán los indicados en el anexo IV.
El porcentaje se aplicará sobre el valor unitario de producción por colmena, elegido por el titular del seguro en el momento de la suscripción, según el número de decenas con sequía en el periodo de que se trate, siempre que se hayan dado al menos dos decenas consecutivas con sequía.
4. Para los riesgos de inundación-lluvia torrencial, viento huracanado, golpe de calor y nieve, así como para el riesgo de incendio, el valor máximo de compensación de producción para cada uno de los periodos en que se dividen las garantías, según la fecha de siniestro y localización del asentamiento, será el indicado en el anexo V.
5. El valor máximo de compensación en aquellos siniestros que afecten a bienes distintos de la producción, será el resultado de aplicar los porcentajes correspondientes del valor unitario indicado en el anexo III, y elegido por el titular del seguro en el momento de su suscripción.
6. En el siniestro por golpe de calor se garantiza el porcentaje del valor unitario correspondiente a la producción y al enjambre, no estando garantizada la caja. En el siniestro por desabejado repentino por abejaruco se garantiza el porcentaje del valor unitario correspondiente al enjambre de la colmena.
Disposición adicional primera. Autorizaciones.
1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la ampliación del periodo de suscripción del seguro, comunicándolo a través de una Resolución de la Presidencia de ENESA.
2. Asimismo, con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los valores unitarios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.
Disposición adicional segunda. Tratamiento de datos personales.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la suscripción de la póliza del seguro regulado en esta orden implica el acceso de ENESA, directamente o bien a través de AGROSEGURO, a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.
Se facilitará el acceso a AGROSEGURO a la información autorizada por la Administración General del Estado contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) necesaria para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.
Así mismo, AGROSEGURO enviará a ENESA toda información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal. Si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.
Disposición transitoria única. Producción ecológica.
En relación a las explotaciones registradas para la producción ecológica será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 hasta el 1 de enero de 2022, fecha a partir de la cual será de aplicación lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo.
Disposición final primera. Título competencial.
La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado por los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de seguros y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 28 de junio 2021.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.
ANEXO I
Zonas homogéneas
A efectos del seguro, cada comarca será una zona homogénea. En las siguientes provincias, y para las comarcas que se detallan en cada una, se utilizarán los resultados de la comarca que aparece en primer lugar para las que se indican a continuación:
a) Araba/Álava: Estribaciones Gorbea y Cantábrica.
b) Almería: Bajo Almazora y Campo Níjar y Bajo Andarax.
c) Asturias: Belmonte de Miranda y Mieres, Llanes y Cangas de Onís.
d) Badajoz: Puebla Alcocer, Mérida, Don Benito, Llerena, Almendralejo, Azuaga, Jerez de los Caballeros, Badajoz, Olivenza.
e) Illes Balears: Mallorca e Ibiza.
f) Barcelona: Penedés y bajo Llobregat, Bages y Anoia.
g) Castelló/Castellón: Peñagolosa y Palancia.
h) Ciudad Real: Campo de Calatrava y Mancha.
i) Córdoba: Campiña baja, Las Colonias, Penibética y Campiña Alta.
j) Cuenca: Manchuela, Mancha baja, serranía media y Mancha Alta.
k) Girona: La Selva, Bajo Ampurdán, Ripolles y Cerdanya.
l) Granada: Huescar, Baza, Iznalloz, Montefrío, Alpujarras, Alto Andarax, Río Nacimiento (Almería), Costa y Campo dalias (Almería).
m) Jaén: Sierra Morena, Campiña del norte, El Condado, La Loma, Magina, Sierra Cazorla y Campiña Sur.
n) León: Tierras de León, El Páramo y Esla Campos.
ñ) Lleida: Noguera, Segria, Garrigues y Urgell.
o) Madrid: Campiña y Área Metropolitana, Guadarrama y suroccidental.
p) Málaga: Centro Sur o Guadalhorce y Vélez Málaga.
q) Murcia: Río Segura y Nordeste.
r) Ourense: El Barco de Valdeorrás y Verín.
s) Palencia: Guardo y Saldaña-Valdavia.
t) Salamanca: Fuente de San Esteban, Alba de Tormes, Salamanca, Peñaranda de Bracamonte, Ciudad Rodrigo y la Sierra.
u) Segovia: Sepúlveda y Cuellar.
v) Sevilla: La Sierra Norte, El Aljarafe y la Vega, la sierra sur de Estepa y la Campiña.
w) Tarragona: Baix Ebre y Terra-alta.
x) Toledo: Talavera y Torrijos.
y) València/Valencia: Hoya de Buñol, Campos de Liria, Ribera del Júcar, Sagunto y Huerta de Valencia.
z) Valladolid: Centro y Sureste.
aa) Zamora: Aliste y Campos-Pan.
ANEXO II
Clasificación de comarcas según aprovechamiento apícola
Valores unitarios a aplicar a los animales (enjambre), colmenas (cajas) y producciones
Producción convencional
Tipo de colmena | Valor unitario máximo (Euros/colmena) | Valor unitario mínimo (Euros/colmena)
Troncos. | 30 | 15
Layens. | 145 | 85
Vertical y Layens con alza. | 174 | 95
Núcleo. | 80 | 32
Producción ecológica
Tipo de colmena | Valor unitario máximo (Euros/colmena) | Valor unitario mínimo (Euros/colmena)
Troncos. | 35 | 17
Layens. | 167 | 98
Vertical y Layens con alza. | 200 | 109
Núcleo. | 92 | 37
Distribución del valor unitario garantizado (%)
Tipo de colmena | Colmena (Caja) | Animales (Enjambre) | Producción
Troncos y Layens. | 23 | 41 | 36
Vertical y Layens con alza. | 30 | 34 | 36
Núcleo. | 40 | 60
ANEXO IV
Valores máximos de compensación a aplicar a la producción por sequía
Opción verano-primavera: mayor compensación en primavera
Número de decenas con sequía en el periodo | Periodos
1 de febrero a 30 de junio de 2020 | 1 de julio a 31 de octubre de 2020
Hasta 4. | 9% | 5%
5. | 14% | 7%
6 ó más. | 29% | 10%
Opción verano-otoño: mayor compensación en otoño
Número de decenas con sequía en el periodo | Periodos
1 de febrero a 30 de junio de 2020 | 1 de julio a 31 de octubre de 2020
Hasta 4. | 5% | 9%
5. | 7% | 14%
6 ó más. | 10% | 29%
ANEXO V
Valores máximos de compensación a la producción por inundación-lluvia torrencial, viento huracanado, golpe de calor y nieve (garantía básica) así como por incendio (garantía adicional)
Zona Norte: Comunidad Autónoma
Galicia, Cantabria, Principado de Asturias, País Vasco, Comunidad Foral de Navarra, La Rioja y Aragón
Periodos
15 de marzo a 31 de agosto | 1 de septiembre a 31 de octubre | 1 de Noviembre a 14 de marzo
% valor de compensación sobre precio unitario por colmena (todos los tipos de colmenas). | 100 % | 70% | 30 %
Zona Centro: Comunidad Autónoma
Castilla y León, Comunidad de Madrid y Castilla–La Mancha
Periodos
1 de marzo a 31 de julio | 1 de agosto a 30 de septiembre | 1 de octubre a 28 de febrero
% valor de compensación sobre precio unitario por colmena (todos los tipos de colmenas). | 100 % | 70% | 30 %
Zona Sur: Comunidad Autónoma
Extremadura, Andalucía, Comunidad Valenciana, Cataluña, Región de Murcia, Illes Balears y Canarias
Periodos
1 de marzo a 31 de agosto | 1 de septiembre a 31 de octubre | 1 de noviembre a 28 de febrero
% valor de compensación sobre precio unitario por colmena (todos los tipos de colmenas). | 100 % | 70% | 30 %
Sin referencias registradas.
Afectada por disposiciones posteriores (1)
corrección de errores, con rectificación del título, en BOE núm. 182 de 31 de julio de 2021Corrección de errores de la Orden APA/717/2021, de 28 de junio, por la que se definen las explotaciones, animales y producciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, fechas de suscripción y los valores unitarios en relación con el seguro de explotación de apicultura, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.