Protocolo entre el Reino de España y la República de la India hecho en Nueva Delhi el 26 de octubre de 2012, que modifica el Convenio y el Protocolo entre el Reino de España y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmados en Nueva Delhi el 8 de febrero de 1993.
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación · 9 de julio de 2020
En pocas palabras
Modifica el convenio entre España y la India para evitar la doble imposición fiscal. Actualiza la lista de impuestos españoles incluidos, añade una regla sobre ajuste de beneficios entre empresas asociadas y amplía el intercambio de información entre las autoridades fiscales de ambos países.
Qué cambia
Afecta a personas y empresas que obtienen rentas o tienen patrimonio en España y la India, y a las administraciones tributarias de ambos países, que podrán intercambiar más información fiscal.
- A quién afecta
- personas residentes en España con rentas o patrimonio en la India · personas residentes en la India con rentas o patrimonio en España · empresas españolas con filiales o sucursales en la India · empresas indias con filiales o sucursales en España · autoridades fiscales de España y la India
- Impuestos y cuentas públicas
- Política exterior y Unión Europea
Resumen generado automáticamente a partir del texto oficial. Puede contener errores: lo que vale es el texto publicado en el BOE.
Texto
PROTOCOLO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE LA INDIA, QUE MODIFICA EL CONVENIO Y EL PROTOCOLO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE LA INDIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO, FIRMADO EN NUEVA DELHI EL 8 DE FEBRERO DE 1993
El Reino de España y La República de la India;
Deseando concluir un Protocolo (denominado en lo sucesivo el «Protocolo de modificación») que modifique el Convenio y el Protocolo entre el Reino de España y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Nueva Delhi el 8 de febrero de 1993, que entró en vigor el 12 de enero de 1995 (denominado en lo sucesivo el «Convenio»);
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1.
Se elimina el apartado 3(a) del artículo 2 (Impuestos comprendidos) y se sustituye por el siguiente:
«(a) en España: (i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; (ii) el Impuesto sobre Sociedades; (iii) el Impuesto sobre la Renta de No Residentes; y (iv) el Impuesto sobre el Patrimonio; (denominados en lo sucesivo “impuesto español”).»
Artículo 2.
El párrafo único del artículo 10 (Empresas asociadas) se numera como apartado 1, tras el que se incluye el siguiente apartado:
«2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición -los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.»
Artículo 3.
Se elimina el artículo 28 (Intercambio de información) del Convenio, sustituyéndolo por el siguiente artículo:
«Artículo 28. Intercambio de información. 1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información (incluidos documentos o copias certificadas de documentos) que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2. 2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 se mantendrá en secreto en igual forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos a los que se hace referencia en el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o de la supervisión de tales actividades. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la información recibida por un Estado contratante podrá utilizarse para otros fines cuando, conforme al Derecho de ambos Estados contratantes, esa información pueda utilizarse para esos mismos otros fines. 3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante; b) suministrar información (incluidos documentos o copias certificadas de documentos) que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante; c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public). 4. Cuando un Estado contratante solicite información en virtud del presente artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando este otro Estado contratante pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso tales limitaciones se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma. 5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información únicamente por que esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o porque esté relacionada con acciones o participaciones en una persona.»