Resolución de 26 de febrero de 2020, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fijan los precios del producto e impuestos especiales aplicables a la hulla, fuel oil, diésel oil y gasoil a aplicar en la liquidación del segundo semestre de 2019.
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico · 6 de marzo de 2020
En pocas palabras
Fija los precios del producto de la hulla, el fuel oil, el diésel oil y el gasoil para liquidar el segundo semestre de 2019 en los territorios no peninsulares. También fija el impuesto especial sobre el carbón en Baleares a efectos de despacho.
Qué cambia
Determina el precio del combustible que se usa para calcular la retribución de las centrales eléctricas de Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla en ese semestre.
- A quién afecta
- titulares de centrales eléctricas en territorios no peninsulares · empresas del sector eléctrico · consumidores de electricidad en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla
- Cifras
- impuesto especial sobre el carbón: 0,65 euros por gigajulio
- impuesto especial sobre el carbón en Baleares a efectos de despacho: 16,35 euros por tonelada
- poder calorífico inferior del carbón: 6.011 th/Tm
- precio del producto de la hulla en Baleares: 51,37 euros por tonelada
- precio del producto del gasoil 0,1% S en Canarias: 521,48 euros por tonelada
- Energía
- Impuestos y cuentas públicas
Resumen generado automáticamente a partir del texto oficial. Puede contener errores: lo que vale es el texto publicado en el BOE.
Texto
El Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
La disposición transitoria tercera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, establece la determinación del precio de combustible hasta la entrada en vigor de la orden de la Ministra para la Transición Ecológica en la que se definan los componentes del precio de cada uno de los combustibles fósiles utilizados y la metodología para la determinación de dicho precio definida en el artículo 40.5 del real decreto.
De este modo, la disposición transitoria tercera en su apartado 3.1, establece que el precio del combustible se calculará como la suma del precio del producto y la retribución por costes de logística. Adicionalmente, el precio del combustible incluirá, en su caso, los costes derivados de la aplicación del impuesto especial sobre el carbón y del impuesto sobre hidrocarburos definidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. No obstante lo anterior, el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, establece en su disposición final la exención de dicho impuesto a los combustibles gasóleos, fuelóleos y gas natural, por lo que el precio del combustible debe incluir únicamente y cuando corresponda, los costes derivados de la aplicación del impuesto especial sobre el carbón definido en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre. En este sentido, el impuesto especial sobre el carbón se aplicará exclusivamente en el territorio no peninsular de Baleares.
En relación al precio del producto por tipo de combustible, la citada disposición transitoria tercera establece que se aprobarán semestralmente por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, y serán publicados en el «Boletín Oficial del Estado». Estos precios se calculan como media aritmética de las cotizaciones mensuales, correspondientes a los seis meses inmediatamente anteriores, obteniendo la información del índice API#2 publicado por el Coal Daily de Energy Argus y de las cotizaciones en el mercado CIF Mediterráneo (Génova/Lavera), CIF NWE y FOB NWE publicadas en el Platts European Marketscan. Para la conversión de dólares USA a euros se tomará la media de los tipos de cambio diarios dólar USA-euro publicada por el Banco Central Europeo y correspondiente al periodo de cálculo del precio del combustible.
En cuanto la retribución de costes de logística a efectos de liquidación y de despacho, en función de la ubicación del grupo generador, será la indicada en esta disposición transitoria tercera.
Por otro lado, en virtud de lo establecido en el anexo VI del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, el poder calorífico inferior a efectos de la liquidación se calculará como la media ponderada de los poderes caloríficos inferiores reales de cada partida de combustible, obtenidos de los análisis realizados en cada partida de combustible consumido en cada central. A estos efectos, los titulares de las centrales deberán declarar mensualmente el valor del poder calorífico inferior de cada partida de combustible, resultante de las pruebas realizadas por una entidad acreditada, al órgano encargado de las liquidaciones, quien realizará inspecciones aleatorias para verificar los datos declarados. Los poderes caloríficos utilizados a efectos de liquidaciones serán publicados por el Director General de Política Energética y Minas.