Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Cortes Generales · 4 de noviembre de 2020
En pocas palabras
El Congreso autoriza prorrogar el estado de alarma declarado para frenar los contagios de SARS-CoV-2, desde las 00:00 del 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 del 9 de mayo de 2021. También fija cambios en el decreto que lo regula y obligaciones de información al Congreso.
Qué cambia
El estado de alarma se mantiene durante seis meses y las comunidades autónomas pueden decidir cuándo aplican, flexibilizan o suspenden las limitaciones de movilidad y reunión según la evolución de los indicadores. El Gobierno debe informar periódicamente al Congreso.
- A quién afecta
- población general · comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía · autoridades sanitarias · municipios que son enclaves · Congreso de los Diputados
- Cifras
- prórroga: desde las 00:00 del 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 del 9 de mayo de 2021
- eficacia mínima de las limitaciones: 7 días naturales
- comparecencia del Presidente del Gobierno ante el Pleno: cada 2 meses
- comparecencia del Ministro de Sanidad ante la Comisión de Sanidad y Consumo: mensual
- propuesta de levantamiento del estado de alarma por la conferencia de presidentes: tras 4 meses de vigencia de la prórroga
- Sanidad y salud pública
- Derechos y libertades
- Administración pública e instituciones
Resumen generado automáticamente a partir del texto oficial. Puede contener errores: lo que vale es el texto publicado en el BOE.
Texto
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.2 de la Constitución, y a la vista de la solicitud comunicada mediante acuerdo del Consejo de Ministros, de 27 de octubre de 2020, el Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, acordó autorizar la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 en los siguientes términos:
Primero.
Se autoriza la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Segundo.
La prórroga se extenderá desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021.
Tercero.
La prórroga se someterá a las condiciones establecidas en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y en los Decretos que, en su caso, se adopten en uso de la habilitación conferida por la disposición final primera del citado Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, sin perjuicio de lo que se establece en los apartados siguientes.
Cuarto.
Se acuerda la modificación por el Gobierno de los artículos 9, 10 y 14 así como la adición de una nueva disposición adicional del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, con el siguiente tenor:
«Artículo 9. Eficacia de las limitaciones. Las medidas previstas en los artículos 5, 6, 7 y 8 serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva así lo determine a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13. La eficacia de la medida no podrá ser inferior a siete días naturales. La medida prevista en el artículo 6 no afecta al régimen de fronteras. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que dicha medida afecte a un territorio con frontera terrestre con un tercer Estado, la autoridad competente delegada lo comunicará con carácter previo al Ministerio del Interior y al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Artículo 10. Flexibilización y suspensión de las limitaciones. La autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía podrá, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 5, 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine. La regresión de las medidas hasta las previstas en los mencionados artículos se hará, en su caso, siguiendo el mismo procedimiento.»