Resolución de 9 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de carga igual o superior a 8 kg., e inferior a 20 kg., excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico · 14 de septiembre de 2020
En pocas palabras
Fija el precio máximo de venta antes de impuestos de las bombonas de gas licuado del petróleo (GLP) envasado de entre 8 y 20 kg, excluidas las de mezcla para carburante. El precio es de 78,4482 céntimos por kilogramo y se aplica desde el 15 de septiembre de 2020.
Qué cambia
Cambia el precio máximo al que se pueden vender las bombonas de butano y propano de ese tamaño en España. Afecta a las empresas que las comercializan y a los hogares y negocios que las compran.
- A quién afecta
- hogares que usan bombonas de butano o propano · comercios y pequeños negocios que usan bombonas · operadores al por mayor de GLP · distribuidores y puntos de venta de bombonas
- Cifras
- precio máximo de venta antes de impuestos: 78,4482 céntimos por kilogramo
- coste de comercialización sin impuestos: 50,3787 céntimos por kilogramo
- coste de la materia prima: 28,5856 céntimos por kilogramo
- tipo de cambio aplicado: 1,164574 dólares por euro
- cotización internacional: 315,5000 dólares por tonelada
- Energía
Resumen generado automáticamente a partir del texto oficial. Puede contener errores: lo que vale es el texto publicado en el BOE.
Texto
La Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados.
En el artículo 3.5 de la referida orden se indica que los precios máximos de venta al público se revisarán con periodicidad bimestral y producirán efectos a partir del tercer martes del mes en el que se efectué la revisión. Asimismo, en el artículo 6 se establece que la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, efectuará los cálculos necesarios para la aplicación del sistema establecido en la mencionada orden y dictará las correspondientes resoluciones de determinación de costes de comercialización y de los precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo, en su modalidad envasado, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente y con el fin de hacer públicos los nuevos precios máximos de los gases licuados del petróleo en dicha modalidad de suministro,
Esta Dirección General de Política Energética y Minas ha resuelto lo siguiente:
Primero. Ámbito de aplicación.
1. La presente resolución será de aplicación en todo el territorio español, a los suministros de los gases licuados del petróleo pendientes de ejecución el día 15 de septiembre de 2020, sin perjuicio de que los pedidos correspondientes tengan fecha anterior. A estos efectos, se entienden por suministros pendientes de ejecución, aquellos que a las cero horas del día 15 de septiembre de 2020 aún no se hayan realizado o se encuentren en fase de realización.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán establecer variaciones en más o en menos sobre los costes de comercialización de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados.
3. En particular, lo previsto en esta resolución será de aplicación a los suministros de gases licuados del petróleo envasados en recipientes de carga igual o superior a 8 kg, e inferior a 20 kg de contenido de GLP, a excepción de los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.
4. Esta resolución no será de aplicación a los gases licuados del petróleo envasados en envases con una tara inferior o igual a los 9 kg, excepto para aquellos operadores al por mayor de GLP, con obligación de suministro domiciliario en el correspondiente ámbito territorial, que no dispongan de envases cuya tara sea superior a 9 kg, de conformidad con la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.